REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002040
ASUNTO : SP11-P-2008-002040



Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: HARRY ALBERTO CARRERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.851, residente LA VICTORIA PARTE ALTA AV. 4 CON CALLE 21 CASA N° 6-10 RUBIO EDO. TACHIRA, 0416-4771298, en perjuicio de JOSE DE LA CRUZ CORREDOR BLANCO, venezolano, Cedula de Identidad N° 1.936.590, desconociendo su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


I
DE LOS HECHOS

En fecha 17/12/2001, se realiza un levantamiento de accidente de transito, suscrita por funcionario de transito terrestre de Rubio: en esta misma fecha fueron comisionados por el oficial de de día, para que se trasladaran al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio a verificar un ingreso de una persona lesionada por un accidente de transito de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado siendo positivo tratándose de un arrollamiento de peatón con un saldo de una persona lesionada.




II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)


En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de levantamiento de accidente de transito de fecha 17-12-2001.


III
DEL DERECHO


Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con el articulo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 17/12/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (05) MES y (26) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.


De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:




Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HARRY ALBERTO CARRERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.851, residente LA VICTORIA PARTE ALTA AV. 4 CON CALLE 21 CASA N° 6-10 RUBIO EDO. TACHIRA, 0416-4771298, en perjuicio de JOSE DE LA CRUZ CORREDOR BLANCO, venezolano, Cedula de Identidad N° 1.936.590, desconociendo su residencia, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con el articulo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.




EL JUEZ DE CONTROL N° 03




Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia


El Secretario