REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002236
ASUNTO : SP11-P-2008-002236
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONY GARCIA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Municipio Sucre, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Elvia Márquez (v) y de Cristóbal García (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.444.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión detras del mercado, Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin N°, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día lunes dieciséis (16) de junio de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHONY GARCIA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Municipio Sucre, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Elvia Márquez (v) y de Cristóbal García (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.444.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión detras del mercado, Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin N°, Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención, asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Reina Lacruz, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Reina Lacruz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONY GARCIA MARQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 entre ellos el numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Lacruz, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no la Flagrancia en la aprehensión de mi defendido ya que se desprende de las actas presentadas que existe una denuncia por parte de la adolescente ya que la misma fue efectuada a las tres de la mañana del día 14 de junio, y en cuanto a las agresiones de las nueve de la noche, lo dejo a criterio del tribunal, se siga la causa por el procedimiento especial de la ley, piso asimismo se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitó por último copia de la presente acta, es todo”.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de junio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.-Delegación de Ureña, por parte de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO ALBARRACIN, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba con su concubino de nombre JHONNY GARCIA MARQUEZ, en una cervecería ubicada en la avenida Intercomunal de esa ciudad, cuando su concubino tomó la botella y la partió y se le fue encima y la golpeo. Corre inserta a las actuaciones, Acta de Inspección Técnica signadas con el No. 269 y 270 de la causa No. H-468.758, de fecha 14-06-2008; acta de investigación penal de fecha 14-06-2008, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos señalados por la víctima en que la misma señala al imputado, siendo aprehendido el referido ciudadano; corre inserto al expediente oficio dirigido al Jefe de los Servicios Forenses de San Antonio del Estado Táchira, a fin que le fuere practicado a la victima en la presente causa penal, los exámenes respectivos; Referencia medica efectuada a la victima; Actas de entrevistas de fecha 14 de junio de 2008, efectuado al ciudadano ORNEIDO ENRIQUE CASTRILLON MARTINEZ, GONZALEZ CENTENO YOMNIS EDUARDO y ANNY BUITRAGO ALBARRACIN, quienes observaron lo acontecido, examen medico forense efectuado a la victima ciudadana BUITRAGO ALBARRACIN ANNY JOHANNA, en la que deja constancia que a la misma se le estima curación e incapacidad por el lapso de quince (15) días.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONY GARCIA MARQUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JHONY GARCIA MARQUEZ, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, sea en el lugar de trabajo o residencia de la victima; 2.- Prohibición de agredirla nuevamente; 3.- Arresto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Comandancia de POLITACHIRA, San Antonio del Estado Táchira y 4.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas, sea en lugares públicos o privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHONY GARCIA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Municipio Sucre, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Elvia Márquez (v) y de Cristóbal García (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.444.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión detras del mercado, Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin N°, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DUVAN JHONY GARCIA MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, sea en el lugar de trabajo o residencia de la victima; 2.- Prohibición de agredirla nuevamente; 3.- Arresto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Comandancia de POLITACHIRA, San Antonio del Estado Táchira y 4.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas, sea en lugares públicos o privados, todo conforme al artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA