REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001683
ASUNTO : SP11-P-2008-001683
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON Y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano SAMUEL CABOS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 22/11/2007, según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la POLITACHIRA de San Antonio, la cual dejan constancia que a las 05:30 de la mañana, del 22/11/2007, fue interceptado un vehículo por el canal del lado derecho de la avenida vía a Cúcuta por el sector de la avenida Venezuela a tres cuadras de la Aduana, conducido por el ciudadano SAMUEL CABOS DIAZ, en cuyo interior transportaba una mercancía contentiva 21 CAJAS DE MANTEQUILLA, 01 CAJA DE CREMA DENTAL, 04 CAJAS DE JABON DE BAÑO, 29 ENVASES PLASTICOS DE LICOR LA CAPONERA, quedando dicha mercancía y el vehículo, retenidos.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 22/11/2007, realizada por efectivos de la Politáchira de San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO: realizadas por efectivos del C.I.C.P.C de San Antonio, de fecha 26/11/2007.
3.- DICTAMEN PERICIAL: de fecha 10/12/2007, realizada por funcionarios de la Aduana Principal y el seniat de San Antonio del Táchira.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario,