REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001856
ASUNTO : SP11-P-2008-001856


Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano YOLANDA QUINTERO, venezolana, C.I.V-12.760.063, de 46 años, con residencia en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, aparta. 03-01, Ureña y LUIS ENRIQUE, venezolano, C.I.V-9.135.860, de 43 años, con residencia en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, aparta. 03-01, Ureña, en perjuicio de ALBA PATRICIA GUERRERO, ALEXANDRA PAOLA GUERRERO Y KAREN ANGELICA GUERRERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 21/03/2006, los ciudadanos SANTIAGO GUERRERO Y NANCY CARDENAS, interponen denuncia, donde manifiestan que han sido amenazados por parte de los ciudadanos YOLANDA QUINTERO y LUIS ENRIQUE, CAROLINA QUINTERO Y ANNY QUINTERO, por cuanto no han respetado su integridad física, difamando e injuria.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1.- DENUNCIA: de fecha 21/04/2006, interpuesta por ante la FISCALIA 26° DEL M.P.
2.- INICIO DE INVESTIGACION: enviado de C.I.C.P.C, de fecha 21/04/2006.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23/06/2006, suscrita por funcionario de C.I.C.P.C. DE UREÑA.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


El Secretario,