REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001276
ASUNTO : SP11-P-2008-001276

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Junio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS LABARCA
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001276, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadanos, JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de abril de 2008, siendo las 09:40 horas de la noche, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña, la ciudadana XIOMARA QUINTERO RUIZ, quien entre otras cosas señalo que el día viernes en horas de la noche ella llego a su casa, luego de trabajar todo el día, estando en la misma, su concubino, el ciudadano Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS LABARCA, diciéndole en tono ofensivo que si ella estaba con el mozo, al tratar de defenderse e la tiro al piso, tratando de ahogarla, mordiéndola y dándole golpes, como a la media hora se quedo tranquilo, pero en el día de hoy fue a buscarla a su trabajo, le dijo para salir pero como ella le dijo que no, comenzó a ofenderla, rato después, como a eso de las cinco de la tarde le entro una llamada al celular, y como el escucho la conversación siguió ofendiendo y trato de obligarla a tener relaciones con el, como no quería trato de ahogarla y agarro un cuchillo y la amenazo de muerte si lo denunciaba, golpeándola con el cuchillo en la barriga; en vista de los declarado la víctima en compañía del Agente Zayed Colmenares, se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, “Pool Pin 13”, Piso 01 apartamento sin número, lugar de residencia de la víctima, quien permitió el acceso a los funcionarios, estando presente el ciudadano Abg. Juan Alexis Sánchez CARLOS LABARCA, quien manifestó que efectivamente tuvo un problema con su concubina víctima en el presente asunto, informándole al mismo que iba a quedar detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía.-
- Denuncia, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta a los folios 03 y 04, interpuesta por las ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Acta de Inspección Técnica N° 163, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta al folio 05, del lugar donde se suscitaron los hechos.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2008, corre inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de abril de 2008, corre inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscrito al Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Ureña.
- Constancia medica, de fecha siete de abril de 2008, corre inserta al folio 11, haciendo referencia de las lesiones que sufrió la víctima.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día, viernes 20 de Junio de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su defensor Privado Abg. Gustavo José Rangel Jolley. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana JUAN CARLOS LABARCA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado JUAN CARLOS LABARCA no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “Yo a mi esposa estábamos haciendo mercado un domingo la busque al trabajo hicimos mercado y nos fuimos a la casa yo le dije que tenia ganas de comer cotufas y ella me dijo que agarrara del alquiler y comprara las cotufas yo fui y cuando llegue ella estaba hablando por teléfono atrás de la puerta yo entre y ella me dijo que porque llegue tan rápido y le dije que no encontré cotufas y que compre helados me dijo que quería hacer el amor conmigo y le encontré el celular y me dijo que era de un compañero de trabajo yo lo llame y le pregunte a que celular estaba llamando y le pregunte si tenia algo con mi esposa y yo le pregunte a ella si tenia otro y ella se fue y yo me fui a buscar a mi hija yo si le pegue pero no esas cosas que están diciendo y ella me dijo en la noche que fuera para la casa que había hecho las arepas y me dijo si te vienen a buscar que pasa yo le dije nada porque el que no la debe no la teme y llego la patrulla y me llevaron, pero no paso eso porque yo la quiero a ella y la respeto y la amo y a mi hija, yo no soy malo yo no bebo no fumo yo todo es para ella y mi hija la única que tengo, es todo”. La Fiscalía, Defensa y Tribunal no hicieron preguntas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Xiomara Quintero Ruiz quien manifestó: “lo que el acaba decir es cierto en ningún momento a sido mal papa, el me pego por los celos porque siempre pensaba que yo andaba en algo malo, el celular sí lo tenia porque lo empeñe por cincuenta mil bolívares él se a portado bien con mis hijos que no son de él, si ese día el me pego pero no me obligo a tener relaciones sexuales y amenaza tampoco, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien señalo “ ciudadano juez rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto en ningún momento después de escuchar al imputado y la victima llama a reflexión a los presentes en esta sala podemos hablar de violencia física, voy a solicitar una excepción de conformidad a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de los requisitos legales, solicito sea revisada la privación ilegitima de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que el ciudadano JUAN CARLOS LABARCA ha cometido tales delitos, presento pruebas testificales de conformidad a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se admitan, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por el defensor como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente:

“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por el defensor son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.

-B-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CARLOS LABARCA, identificados en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

1.- Declaración de los agentes Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios aprehensores en los delitos que origino este caso, pueden ser ubicados en al avenida principal de la Urbanización Daniel Carias, al frente de la plaza, subiendo de la cruz de la misión, Ureña Estado Táchira donde pido sean citados. 2.- Declaración de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.396.090, residenciada en la avenida Intercomunal pool Pin 13, piso 01, apartamento sin numero, Ureña Estado Táchira para que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente sus declaraciones, por ser la victima en el presente caso. 3.- Declaración de los agentes Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña Estado Táchira, ubicados en al avenida principal de la Urbanización Daniel Carias, al frente de la plaza, subiendo de la cruz de la misión, Ureña Estado Táchira donde pido sean citados, por ser los expertos que suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 163, del sitio de Suceso Cerrado, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalisrico, arrojando como resultado negativo. 4.- Declaración del ciudadano Rolando Rojo Lobo, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, siendo útil, y pertinente su declaración, ubicado en la Avenida Venezuela al frente de la Parada de los Autobuses que van para la ciudad de San Cristóbal, San Antonio Estado Táchira, donde pido sea citado, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, donde concluye que la victima tiene tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (08) días salvo complicaciones.

ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS: 1.- Inspección Técnica N° 163, suscrita por los funcionarios Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña Estado Táchira, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, suscrita por Rolando Rojo Lobo, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, en fecha 8 de abril del 2008, dictada por este mismo tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, en perjuicio del Estado Venezolano ,de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público, y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En relación con la Excepción Opuesta por la Defensa conforme al articulo 28 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar ya que existen los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Representante Fiscal, basado en la denuncia que corre a los autos realizada por la victima Xiomara Quintero. En cuanto a las Pruebas promovidas por el Defensor en esta audiencia, se declaran extemporáneas dado que debieron haber sido presentadas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue recibida la acusación por este tribunal, conforme lo dispone el articulo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes: MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Declaración de los agentes Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente sus declaraciones, por ser los funcionarios aprehensores en los delitos que origino este caso, pueden ser ubicados en al avenida principal de la Urbanización Daniel Carias, al frente de la plaza, subiendo de la cruz de la misión, Ureña Estado Táchira donde pido sean citados. 2.- Declaración de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.396.090, residenciada en la avenida Intercomunal pool Pin 13, piso 01, apartamento sin numero, Ureña Estado Táchira para que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente sus declaraciones, por ser la victima en el presente caso. 3.- Declaración de los agentes Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña Estado Táchira, ubicados en al avenida principal de la Urbanización Daniel Carias, al frente de la plaza, subiendo de la cruz de la misión, Ureña Estado Táchira donde pido sean citados, por ser los expertos que suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 163, del sitio de Suceso Cerrado, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalisrico, arrojando como resultado negativo. 4.- Declaración del ciudadano Rolando Rojo Lobo, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, siendo útil, y pertinente su declaración, ubicado en la Avenida Venezuela al frente de la Parada de los Autobuses que van para la ciudad de San Cristóbal, San Antonio Estado Táchira, donde pido sea citado, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, donde concluye que la victima tiene tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (08) días salvo complicaciones. ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS: 1.- Inspección Técnica N° 163, suscrita por los funcionarios Suárez Ivic y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña Estado Táchira, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-316, de fecha 9 de abril de 2008, suscrita por Rolando Rojo Lobo, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira, en fecha 8 de abril del 2008, dictada por este mismo tribunal. CUARTO: Se Ordena remitir copia certificad de la denuncia realizad por la victima Xiomara Quintero y del acta de la presente Audiencia a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperturen investigación en contra de la ciudadana Xiomara Quintero, por estar presuntamente incursa en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JUAN CARLOS LABARCA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.898, soltero, hijo de Luis Alberto González (v) y de Judit Labarca (v), de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9773979, residenciado en Ureña, frente al parque Simón Bolívar, en la vecindad del Chavo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43, 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Quintero Ruiz, en perjuicio del Estado Venezolano ,de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público. Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA