REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001513
ASUNTO : SP11-P-2008-001513

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001513, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, de Ureña, en fecha 21 de Abril de 2008, cuando mediante Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SI: 102, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el funcionario C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, específicamente en el canal Sur, vía que viene desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, hacia Ureña, Estado Táchira, cuando observó acercarse a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, placa URM-894, servicio de taxi (colombiano) color amarillo, afiliado a la línea de taxi “RADIO TAXI CONE”, con sede en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en el que viajaba además de su conductor, quien resultó ser GIBBSON VELASCO NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 13.494.966, de 40 años de edad, nacido el día 22 de noviembre de 1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 10B, No. 371 Urb. Trapiche, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, (teléfono fijo 5708928 y móvil 316371090, ambos colombianos), una persona de sexo masculino como pasajero, el efectivo militar pidió al conductor que detuviera su marcha a los fines de verificar documentos de identidad, tanto del conductor como del pasajero, seguidamente le solicitó la documentación al pasajero, y noto gran nerviosismo en él, por lo que le indicó al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, seguidamente el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, pidió al pasajero que bajara del vehículo y se dirigiera con sus pertenencias y equipajes hasta la sala de requisa del mencionado puesto de control, estando en la sala de requisas le solicitó al pasajero que colocara la bolsa de papel, color gris sobre la mesa para revisarla, poniéndose en ese momento esta persona aun mas nerviosa de lo que estaba, por lo que le informó el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, sobre tal novedad, al S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, quien se acerco a la sala de requisa y al constatar que este estaba muy nerviosa la persona intervenida, procedió a buscar dos (02) personas para sirvieran de testigos del procedimiento, quienes resultaron ser y llamarse: BELISARIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.327.733, de 53 años de edad, nacido el día 14 de enero de 1955, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, vía Ureña, No. 3-36, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0414-0766958, y JESÚS MARIA RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.009.884, de 53 años de edad, nacido el día 09 de octubre de 1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-4758959, seguidamente en presencia de los testigos, procedió el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, a explicar a la persona intervenida. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección a sus pertenencias, preguntándole si en ellas iba oculta alguna sustancia u objeto ilícito y que de ser afirmativo, los exhibiera, contestando la persona a inspeccionar que no, seguidamente el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ, comenzó por sacar el contenido de la bolsa de papel color gris en la que se lee impreso “ARTURO CALLE”, siendo este, en principio dos (02) sobres de Manila, color amarillo, cada uno a su vez, contenía un libro, identificado cada uno con las siguientes características: libro No. 1, sobre decoraciones y diseños, en cuya portada lleva impreso el titulo “Muebles Decoraciones Y Diseños”; libro No. 02, sobre recetas de cocina, en cuya portada lleva impreso el titulo “Pescado”, procedió el C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSÉ a revisar minuciosamente los libros, constatando que en ambos libros, cada una de las páginas estaban plastificadas, en ese momento, le preguntó a la persona inspeccionada, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, color azul y franela, color naranja y calzaba zapatos, color negro, hacia donde se dirigía, respondiendo el inspeccionado, “que no hablaba bien el español” en vista de esta situación y dado el gran nerviosismo que presentaba este ciudadano, procedió a cortar con una navaja un pedazo de la hoja de uno de los libros y separarlo del plástico que la recubría, percibiendo enseguida un olor fuerte y penetrante que emanaba de la mencionada hoja, por lo que procedió en presencia de los testigos a introducir un pedazo de la hoja en un narcotest para descartar la presencia de la sustancia denominada heroína, resultando negativa, seguidamente procedió a introducir otro pedazo de la hoja de uno de libro, en un recipiente para narcotest para descartar cocaína, cuyo resultado dio la coloración azul turquesa, es decir, positivo para la droga denominada cocaína, posteriormente procedió a identificar a la persona intervenido, quien resultó ser y llamarse: JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, con Cédula de Identidad No. E-84.379.652, (Residente) de 37 años de edad, nacido el día 24 de diciembre de 1970, natural de Accra Republica de Ghana, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle El Progreso, apartamento No. 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono 0414-9777991, a quien se le practico inspección personal no localizándole en sus ropas o vestimentas mas evidencias o sustancias ilícitas que las antes especificadas, siendo las 01:30 horas de la tarde y en presencia de los testigos se le leyeren los derechos del imputado, seguidamente pesaron los dos (02) libros en una balanza, marca INBADIAL, obteniendo un peso de cinco (5) kilogramos aproximadamente de peso bruto de la droga denominada cocaína, los libros fueron introducidos en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto o sello plástico No. 700940, posteriormente le notificaron vía telefónica al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas a ese Despacho fiscal a la brevedad posible.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 18 de junio de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde , fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001513 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JABULANI JACOB, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado JABULANI JACOB, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a el prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:

DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 102, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1463, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) libros en los cuales lleva impreso el titulo MUEBLES DECORACIONES y el otro PESCADO, COCINE MEJOR QUE NUNCA, en cuyas paginas se pueden observar que están impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. 01 al 02, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso bruto de 5.000 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1463, de fecha de fecha 23 de abril de 2008, practicado por el CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a una muestra representativa de la muestra marcada con el Nro del 01 al 02, de un trozo de pagina, elaborado en papel impregnada con una sustancia de olor fuerte y penetrante , peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con Peso Neto calculado de 1.384,2 gramos, y 47.2 % de pureza, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1463, de fecha 21 de Abril de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) libros en los cuales lleva impreso el titulo MUEBLES DECORACIONES y el otro PESCADO, COCINE MEJOR QUE NUNCA, en cuyas paginas se pueden observar que están impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. 01 al 02, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso bruto de 5.000 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1463, de fecha de fecha 23 de abril de 2008, a una muestra representativa de la muestra marcada con el Nro del 01 al 02, de un trozo de pagina, elaborado en papel impregnada con una sustancia de olor fuerte y penetrante , peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con Peso Neto calculado de 1.384,2 gramos, y 47.2 % de pureza, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana,, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.


TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano BELISARIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.733, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS MARIA RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.009.884, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal en fecha 24 de Abril del 2008, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: JABULANI JACOB, de nacionalidad Ghanesa, natural de Accra, República de Ghana, nacido en fecha 24 de diciembre de 1970, 37 años de edad, hijo de Daniel Jabulani (f) y de Corafort Jabulani (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.379.652, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en calle el Progreso, apartamento N° 80-22, Charallave, Estado Miranda, teléfono:0414-9777991, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: MEDIOS PROBATORIOS Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes: DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 102, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1463, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) libros en los cuales lleva impreso el titulo MUEBLES DECORACIONES y el otro PESCADO, COCINE MEJOR QUE NUNCA, en cuyas paginas se pueden observar que están impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. 01 al 02, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso bruto de 5.000 gramos. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1463, de fecha de fecha 23 de abril de 2008, practicado por el CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a una muestra representativa de la muestra marcada con el Nro del 01 al 02, de un trozo de pagina, elaborado en papel impregnada con una sustancia de olor fuerte y penetrante , peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con Peso Neto calculado de 1.384,2 gramos, y 47.2 % de pureza, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1463, de fecha 21 de Abril de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) libros en los cuales lleva impreso el titulo MUEBLES DECORACIONES y el otro PESCADO, COCINE MEJOR QUE NUNCA, en cuyas paginas se pueden observar que están impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los No. 01 al 02, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso bruto de 5.000 gramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1463, de fecha de fecha 23 de abril de 2008, a una muestra representativa de la muestra marcada con el Nro del 01 al 02, de un trozo de pagina, elaborado en papel impregnada con una sustancia de olor fuerte y penetrante , peritaje en el que concluyó que se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con Peso Neto calculado de 1.384,2 gramos, y 47.2 % de pureza, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. FUNCIONARIOS POLICIALES: Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios: 1-. DECLARACIÓN del C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana,, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TESTIGOS: 1-. DECLARACIÓN del ciudadano BELISARIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.327.733, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS MARIA RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.009.884, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios C C/2DO. (GNB) LAFONT PAREDES JOSE, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y el S/1RO. (GNB) FLORES RODRÍGUEZ LAURENCE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JABULANI JACOB, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JABULANI JACOB, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal en fecha 24 de Abril del 2008, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA