REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001723
ASUNTO : SP11-P-2008-001723


Visto el escrito, presentado por la abogada ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO, en su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MENDEZ, en el presente asunto, debidamente identificado en las actuaciones, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en contra de su representado y en su lugar le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud en la cual refiere que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 11:55 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando visualizaron por la Zona Industrial un vehículo automotor tipo cava, del cual extraían combustible, pasándola a tres pimpinas que tenían en el suelo, al observar el ciudadano que efectuaba la mencionada operación, se tornó nervioso y optó por lanzar las pimpinas a una zona boscosa tratando de huir del lugar, sin embargo fue intervenido policialmente quedando identificado como JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, quedando privado preventivamente de libertad y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que procedieron a extraer el combustible restante que se encontraban en el vehículo antes mencioando, arrojando un total de 180 litros de combustible, indiciando que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, fue testigo del mencionado procedimiento.

En virtud de tales hechos, en fecha 10 de mayo de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MENDEZ, en la comisión de un hecho punible, precalificados tales hechos como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se ordeno seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MENDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del mencionado hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Siendo fundamento de la mencionada decisión:

1.- Acta Policial N° 140 de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez.
2.- Riela al folio 16, Entrevista tomada al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, testigo del procedimiento, quien manifiesta haber observado la extracción del combustible restante que se encontraba en el vehículo mencionado en el procedimiento.
3.- Riela al folio 22, Reconocimiento Legal N° 9700-093-130, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a un segmento de material sintético de los comúnmente denominados mangueras, usada por el ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez para la extracción del combustible.
4.- Corre inserto al folio 9, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1672, de fecha 09 de mayo de 2008, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma correspondía a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL).
5.- Dictamen Pericial de Aduana N° 468, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por José Maldonado Luna.

Quien aquí decide, tomando en cuenta lo ya referido y verificadas las actuaciones, considera que no se encuentra desvirtuada la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia, que aún cuando el imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MENDEZ, es de nacionalidad Venezolana y posee arraigo en el país, su residencia se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal, está establecida dicha presunción en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual conforme a lo previsto en la ley aplicable por el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es decir, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y según la remisión que hace la mencionada disposición al artículo 2 de la misma norma, prevé una pena que oscila, tomando en cuenta la media aplicable, con el aumento del tercio a la mitad, puede superar los diez años de prisión, por lo que conforme lo previó el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando así, la presunción razonable del peligro de fuga.

Siendo pertinente hacer mención a la magnitud del daño causado, el cual vale decir, afecta de manera directa a un colectivo, al Estado Venezolano y hasta a las personas que sin los mínimos requerimientos de seguridad industrial, se dedican a la movilización, depósito y/o tenencia de combustibles, ello en razón de su volatilidad y ello evidentemente sin las formalidades legales para ejercer esas actividades, verificándose por tanto el peligro de fuga, en cuanto a esa circunstancia, conforme al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide, que el imputado, podría sustraerse del proceso y así poner en peligro la verdad de los hechos, influyendo en los testigos del procedimiento, para que actúen de manera reticente con el proceso, evitando así la realización de la justicia, verificándose por ello el Peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual y determinado, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada en fecha 10-05-2008, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que la medida decretada al mencionado ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, se encuentra motivada para garantizar y evitar que el imputado influya en la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, no desvirtuándose plenamente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y ni el peligro de obstaculización, previstos respectivamente en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable lo previsto por el legislador en el artículo 253 de la norma adjetiva penal, todo ello, en consideración del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es por todo lo anterior que SE NIEGA la solicitud de la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada por el defensor del imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 10 de mayo de 2008, y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Aduanas, Sector El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: MANTIENE con todos sus efectos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, plenamente identificado, por la presunta del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ