REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002256
ASUNTO : SP11-P-2008-002256
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 17-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el SUB INSPECTOR JHOAN OSWALDO MARQUEZ SANCHEZ funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Rubio en la sede policial se le acercó un ciudadano quien por temor a represalias se negó a identificarse, , informando que por las inmediaciones del Mercado Municipal de esa localidad, se encontraba un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono de color negro y franela de color gris con Azul claro, quien portando un arma blanca amedrentaba a los transeúntes que transitaban por el referido lugar, procediendo a trasladarse al mencionado lugar y al llegar al sitio, visualizó al citado ciudadano, quien al notar su presencia trató de darse a la fuga, siendo interceptado e intervenido policialmente a quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizó la respectiva inspección de personas, hallándole en la pretina de su pantalón lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente usados en la cocina, con mango de madera de color marrón de 9 cm. de largo, una hoja de corte de aproximadamente 10 cm. de longitud para un total de 19 cm., en regular estado, la cual se le incautó procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Junín, fue identificado plenamente como LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, colombiano, CC.5.415.889, se le leyeron los derechos y a la vez que se le hizo del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente.
Al folio 03 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 088 de fecha 18/06/08, suscrito por la Inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira quien concluye: “…En base a lo anteriormente expuesto, las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que e le desee dar…”.
Al folio 09 cursa INFORME MEDICO de fecha 18/06/08, realizado al imputado FRANCISCO CRUZ PEREZ, suscrito por el Médico Cirujano Rosario Rangel quien INFORMA: “…encontrándose ansioso, tembloroso, con excoriación interciliar de aproximadamente 1cm. de diámetro y cifras tensionales de 160-110…”.
DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 19 de Junio de 2008, siendo las cuatro y treinta (05:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalía Pérez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Vendedor, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar calle principal casa sin numero, cerca del rancho llanero, numero de teléfono de la tía 0416-9756594, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Abg. Reina Coromoto la Cruz Hernández, en su condición de defensora publica del imputado. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuesto previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ y le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DE ARRESTO de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto la Cruz Hernández, Defensora Publica y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de medida de privación de libertad, solicito a este digno Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que es ciudadano de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país y me manifestó que el arma que cargaba es un implemento de trabajo, por cuanto trabaja en el mercado municipal vendiendo verduras en el cual fue aprehendido y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado; un arma blanca, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar. éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si el objeto hallado un arma blanca, capaz de violentar con su sola posesión el orden público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalía Pérez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Vendedor, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar calle principal casa sin numero, cerca del rancho llanero, numero de teléfono de la tía 0416-9756594, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIODEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalía Pérez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Vendedor, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar calle principal casa sin numero, cerca del rancho llanero, numero de teléfono de la tía 0416-9756594, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA