REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001564
ASUNTO : SP11-P-2008-001564


Visto el escrito presentado por los Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: ORTIZ TORRES LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, residente en el Barrio San Diego Calle 17, casa N° 13-97, al lado del taller Fajardo, Rubio, en perjuicio de WILSON ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, C.I.V-18.959.482, residenciado en la vía principal, vereda 2 casa N° 72, del Sector el Poblado 1, Rubio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


I
DE LOS HECHOS


En fecha 11/11/2006 se hizo presente ante Politáchira de Rubio, Estado Táchira, el ciudadano WILSON ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO: el cual nos manifiesta que el día 11/11/2006, en horas del medio dia, se encontraba con su progenitor, en una bodega en la avenida principal del Cafetal, el cual comenzó una discusión entre la dueña de la bodega y su papá, al retirarnos de la bodega fuimos agredidos por familiares de la señora el cual uno de ellos me corto con un pico de botella por la altura de la ceja derecha.



II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)


En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- Endecha 15/11/2006, se ordena la por el Ministerio Publico la averiguación penal.
2.-Informe forense: bajo el N° 9700-183-656, de fecha 14/11/2006.
3.- Inspección Técnica de fecha 05/12/2006, suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C.

III
DEL DERECHO



Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 11/11/2006, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (01) AÑO, (07) MESES y (16) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.


De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:



Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ORTIZ TORRES LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, residente en el Barrio San Diego Calle 17, casa N° 13-97, al lado del taller Fajardo, Rubio, en perjuicio de WILSON ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, C.I.V-18.959.482, residenciado en la vía principal, vereda 2 casa N° 72, del Sector el Poblado 1, Rubio, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)