REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001439
ASUNTO : SP11-P-2007-001439
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: NEIFE SÁNCHEZ BONILLA
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de Julio del 2.007, siendo las 6:30 horas de la tarde suscrita por el Cabo Primero CARDENAS SOLANO ERASMO, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.075, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo de color verde, taxi de los llamados (piratas) al llegar al punto de control observo que viajaban dos (02) personas uno de sexo masculino, y otra de sexo femenino y luego le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una requisa minuciosa; identifico al conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-15.957.250 a nombre de SANCHEZ ALVAREZ JULIAN ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 03-10-1983 de 23 años de edad, soltero, alfabeta, reservista, de profesión conductor, natural y residenciado en la vereda 3, casa N° 12-14, Barrio La Esperanza, Ureña, Estado Táchira quien conduce el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CAPRICE; COLOR VERDE; PLACAS SAN-56V; TIPO AUTOMÓVIL, luego mando a que se bajara la ciudadana pasajera para que pasara por la sala de requisa al ver el nerviosismo de la ciudadana decidió ir a buscar al conductor para que sirviera de testigo del procedimiento que iba a realizar, una vez en presencia del testigo le solicito a la ciudadana que exhibiera su documento de identidad, quien presento una copia a color de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-15.503.726 a nombre de MARTÍNEZ GONZÁLEZ MARYORI MARISELA, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color y luego le pregunto al ciudadano en presencia del testigo, que si la copia a color de la cédula de identidad era de ella, manifestando que sí al ver la situación irregular se dirigió en compañía del testigo hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el inspector CARLOS LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.402, al cual le solicite que chequeara por el sistema policial la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-15.503.726 a nombre de MARTINEZ GONZALEZ MARYORI MARISELA, la misma registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales, luego le solicito alguna otra identificación al ciudadano mostrando una (01) original de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el 37.276.175, a nombre de SÁNCHEZ BONILLA NAIFE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de La Bateca, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Abril de 1979, de 28 años de edad, hija de Alirio Sánchez (V ) y de Silvia Bonilla (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 37.276.175 , Soltera , de profesión u oficio Ama de casa , residenciado en Barrio Santa Elena, mas abajo del mirador via Rubio, calle 4 , casa numero 154;, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal Octava de Ministerio Público YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, día veinticinco días del mes de junio de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, el alguacil de sala, Edgar Zambrano y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira, asistido por su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada.
Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, por cuanto el mismo manifestó voluntariamente admitió los hechos y desea acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le amplié el Régimen de presentaciones, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
- Declaración del agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
- Declaración del funcionario actuante de la aprehensión Cárdenas Solano Erasmos.
- Declaración del ciudadano Sánchez Álvarez Julián Enrique, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Técnico N° 392, de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Oficio N° C-0020, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Cónsul de Colombia.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de junio de 2008, hasta el 25 de Junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración del agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
- Declaración del funcionario actuante de la aprehensión Cárdenas Solano Erasmos.
- Declaración del ciudadano Sánchez Álvarez Julián Enrique, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Técnico N° 392, de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Oficio N° C-0020, de fecha 29 de enero de 2007, suscritp or el Cónsul de Colombia.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 25 de junio de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos
QUINTO: NOTIFICAR A LAS PARTES para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, una vez vencido el lapso impuesto por el Tribunal.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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