REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002274
ASUNTO : SP11-P-2007-002274


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHOSET YSNARLER SIERRA MORENO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ
VÍCTIMA: TRICSY CAROLINA HERNÁNDEZ USECHE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly León Ramírez, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector GERSON ESCALANTE, adscrito a esta Sub Delegación deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con lo relacionado a la Investigación H-638-210 int6ruido por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto en la denuncia recibida a la ciudadana TRICSY CAROLINA HERNANDEZ USECHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0276 7621216 y 0416 0707178, titular de la Cédula de Identidad V- 13.303.485, expone que su ex concubino de nombre JHOSET YSNARLER SIERRA MORENO, imputado en la presente causa se encuentra adyacente a nuestra Sede y que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: Alto, contextura regular4, cabello color castaño, corto con una cicatriz en la cara por el lado derecho, portando como vestimenta una chaqueta, color rojo con azul, con franela negra, pantalón jean color azul, zapatos marrones. A tal efecto me traslade en compañía de la funcionaria Agente CHERDY ZAMBRANO, hacia las adyacencias de nuestra Sede a fin de ubicar a la persona imputada en la presente causa. Observando diagonal a nuestra Sede, en la vía pública, específicamente frente el Local Comercial denominado “ALTERNA 365” A un ciudadano con similares características a las aportadas por la ciudadana víctima – denunciante, procediéndose a solicitar a este ciudadano la respectiva identificación personal, indicando que respondía al nombre de JHOSET YSNARLER SIERRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido elo 22-05-1976, soltero, bedel, residenciado en la Victoria parte alta calle22, casa sin número, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 13.999.635, seguidamente y prosiguiendo co9n lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de traslado a nuestra Sede le fue solicitado que exhibiera cualquier objeto, cosa u arma que pudiera poseer, indicando en no tener algo que lo incriminara, procediéndose a realizarle la respectiva inspección localizándole dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01.-011004005038376, con su r5espectiva batería marca Motorota, signado con el número 04247035799 y 02.- Un Celular marca Samsung, signado con el número 04161746710, dicho teléfono presenta un forro de color negro teléfonos que se retienen para ser sometidos a las respectivas experticias, por cuanto la ciudadana denunciante expresa que los mensajes de amenazas fueron enviados de un celular número 04247035799 identificado con el número 01. Seguidamente y siendo las 12: 50 horas de la tarde, se le traslada al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio donde la Médico de Guardia Dra. CAROLINA A. ARIAS Z. verifico el estado de salud de dicho imputado a fin de garantizar los Derechos Humanos y el Debido Proceso. Se verifico sus antecedentes constatando los siguientes registros policiales: 01.- Expediente E-848.072 de fecha 20-11-1997 por Droga. 02.- Expediente E-517.562 de fecha 15-12-1996 por Hurto ambos instruidos por la Sub Delegación de Rubio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de, siendo las tres y quince (03:15) hora de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala Edgar Zambrano, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly León Ramírez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicito la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche, quien al efecto expuso: “Yo no me opongo, lo único es que el me sigue amenazando, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly León Ramírez, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración del Agente Harold Salcedo Chacón
B.- TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche. DOCUMENTALES:
1.- Acta de Reconocimiento N° 9700-183-220, de fecha 12 de septiembre de 2007; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.



-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; asistido por su defensora Publica Penal, Abg. Nelly León Ramírez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 25 de junio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- Prohibición absoluta de proferir amenazas en contra de la víctima, así como también agredirla física, verbal o psicológicamente.
3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19, en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Agente Harold Salcedo Chacón B.- TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento N° 9700-183-220, de fecha 12 de septiembre de 2007; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2007.

CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19, por la comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tricsy Carolina Hernández Useche, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 25 de junio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal San Antonio.-
2.- Prohibición absoluta de proferir amenazas en contra de la víctima, así como también agredirla física, verbal o psicológicamente.
3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

SEXTO: SE ORDENA notificar a las parte de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Condición.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA