REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000855
ASUNTO : SP11-P-2008-000855
Visto el escrito presentado por la abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial signada con el N° 77, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2008, en la que dejan constancia que siendo la 01:30 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, al pasar por el Barrio Plaza Vieja al final de la calle 10 con carrera 3, visualizaron un vehículo automotor color plata, el cual se introdujo a un camino verde, de los comúnmente conocidos como “TROCHAS”, denominada Trocha La Mona, por lo que fue intervenido policialmente, procediendo a practicar una inspección ocular a dicho vehículo, visualizando en la parte posterior una bolsa de material sintético de color negro (denominada vikingo), la cual se utiliza para transporte de combustible, la misma se encontraba llena de un líquido de presunto gas oil, por tal motivo e procedió a informarle sobre el motivo de su detención, quedando identificado como EDGAR SÁNCHEZ, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a trasladar al aprehendido y la evidencia a la sede de la Comisaría de Ureña y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JOSÉ LUIS RUEDA y LEONARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, se procedió a la extracción del líquido contentivo en la bolsa de material sintético, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes metálicos con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno ellos y tres (03) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros, haciendo un total de MIL QUINIENTOS (1500) LITROS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTO GAS OIL.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de Marzo de 2008 en donde se dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (f) y de Ifigenia Duarte de Sánchez (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle María Concepción Palacios, Barrio Bolivariano, casa N° 5-54, hacia la salida El Vallado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de la norma antes referida, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (f) y de Ifigenia Duarte de Sánchez (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle María Concepción Palacios, Barrio Bolivariano, casa N° 5-54, hacia la salida El Vallado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia, declara con lugar la revisión de la Medida de Privación y le otorga al imputado:
1. Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2. Someterse al cuidado o vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana quien deberá presentar Constancia de Trabajo, constancia de buena conducta y residencia expedidas estas últimas por el Consejo Comunal o la Prefectura donde corresponda.
3. No incurrir en nuevos delitos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerlo de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado EDGAR HELI DUARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio 1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (f) y de Ifigenia Duarte de Sánchez (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle María Concepción Palacios, Barrio Bolivariano, casa N° 5-54, hacia la salida El Vallado, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia le otorga lo siguiente: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana quien deberá presentar Constancia de Trabajo, constancia de buena conducta y residencia expedidas estas últimas por el Consejo Comunal o la Prefectura donde corresponda.3.- No incurrir en nuevos delitos.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA