REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001417
ASUNTO : SP11-P-2008-001417
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: RINCON RAMON, venezolano, mayor de edad, C.I.V-4.447.236, en perjuicio de JARDIN RICCIAR DELLY PEÑA, venezolana, C.I.V-13.036.300, residenciado el avenida 11, CASA N° 18-37, Barrio San Martín Rubio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 07/08/2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JARDIN RICCIAR DELLY PEÑA, la cual manifiesta que en fecha 05/08/2001, a eso de las 08:00 de la noche, llego a la casa estaba tomando y paso a buscar agua cuando llego y lo golpeo en la cabeza con una silla entonces discutieron y el salio y se monto en su carro y la hermana lo llevo al hospital donde le agarraron 06 puntos.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- En fecha 13/08/2001, se recibió del C.I.C.P.C de Rubio el acta de investigación.
2.-En fecha 07/08/2001, el C.I.C.P.C de Rubio, realizo una inspección ocular en el lugar de los hechos.
3.- En fecha 07/08/2001, se recibió el reconocimiento medico legal realizado al ciudadano JARDIN RICCIAR DELLY PEÑA.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 07/08/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (10) MESES y (23) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RINCON RAMON, venezolano, mayor de edad, C.I.V-4.447.236, en perjuicio de JARDIN RICCIAR DELLY PEÑA, venezolana, C.I.V-13.036.300, residenciado el avenida 11, CASA N° 18-37, Barrio San Martín Rubio, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)