REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002292
ASUNTO : SP11-P-2008-002292


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ALFONSO LAGOS VIVAS y EVENCIO QUINTANA MUÑOZ
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYN GUERRERO Y ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de marzo del presente mes y año, en virtud a la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 180, en fecha 24-06-2008, en horas de la noche cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, se encontraban en la sede de la Comisaría Policial y se hizo presente el ciudadano Evencio Quintana Muñoz, quien presentaba una lesión en el brazo izquierdo, indicando que un ciudadano lo había agredido físicamente con un tubo y que el agresor se encontraba en su vivienda; razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar, no encontrándose el ciudadano agresor, por lo que se regresan al Comando y una vez allí se presento el ciudadano Alfonso Lagos Vivas, manifestando que el ciudadano Evencio Quintana, había llegado a su caso con actitud violenta, agrediéndolo físicamente con un tubo en el costado izquierdo a la altura de la cintura, visualizando los funcionarios que el mismo presentaba lesiones. Presentes ambos ciudadanos en la comandancia comenzaron a vociferar palabras obscenas, intentando agredirse, en virtud de ello proceden a su detención y dejándolos a disposición del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 25 de junio de 2008, siendo las 06:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALFONSO LAGOS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-01-1972, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Carlos Galvis (v) y de Maria Candelaria Vivas de García (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.194.560, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, No. 3-12, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-135.05.64; y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1966, de 42 años de edad, hijo de Rómulo Quintana (v) y de Graciela Muñoz de Quintana (V), titular de la cedula de identidad Nº 9.186.278, divorciado, de profesión u oficio Incapacitado, residenciado en el Barrio la Pesa, carrera 3, No. 1-21, a 50 Mts. De la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.10.38; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y los imputados.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor que los asistiera, manifestando ALFONSO LAGOS VIVAS, que designaba a la Abogada en ejercicio CAROLLYN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71.757, con domicilio procesal en la calle 11, No. 6-54, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-411.71.69, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto la designación realizada en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”; por su parte el imputado QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, manifestó que no tenía defensor de confianza, nombrándole al efecto a la Defensora Publica Penal, ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando los imputados provistos de abogadas defensoras, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que sobre el ciudadano Rómulo Quintana pesa una medida cautelar.
De seguidas, el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar. Se les preguntó seguidamente a los imputados ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que no, que se acogían al precepto constitucional.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de ALFONSO LAGOS VIVAS Abg. Carollyn Guerrero, quien señaló, Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido actuó en legitima defensa, contra una agresión del Rómulo Quintana, evidenciándose esta circunstancia con la lesión que presenta mi defendido en la espalda, la cual puede ser exhibida ante los presentes en sala, por lo que solicito un segundo reconocimiento médico forense, que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido la libertad sin medida de coerción o en su defecto una medida cautelar, a los efectos de esta medida consigno constancia de residencia expedida por la junta Comunal, es todo”
“Por su parte la defensora del Imputado QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, Abg. Reina Lacruz Hernández, alegó “ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no objeto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público. Igualmente solicito Medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, Finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: ALFONSO LAGOS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-01-1972, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Carlos Galvis (v) y de Maria Candelaria Vivas de García (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.194.560, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, No. 3-12, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-135.05.64; y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1966, de 42 años de edad, hijo de Rómulo Quintana (v) y de Graciela Muñoz de Quintana (V), titular de la cedula de identidad Nº 9.186.278, divorciado, de profesión u oficio Incapacitado, residenciado en el Barrio la Pesa, carrera 3, No. 1-21, a 50 Mts. De la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.10.38, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual se desprende de:

Al folio 11 riela Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-445, de fecha 25-06-2008, practicado a Lagos Vivas Alfonso, dejando constancia el experto, entre otras cosas: “presenta herida en región lumbar derecha de tres (3) cm. De largo, de bordes regulares, sin sutura, sobre un área de equimosis roja en banda, causados con objeto contuso. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones “

Consta al folio 12 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-446, de fecha 25-06-2008, realizado al ciudadano Quintana Evencio, señalando el experto: “presenta herida en el antebrazo derecho…, bordes regulares, suturada, causada con arma blanca, y edema y dolor moderado a la palpación y movilización en el codo derecho. La Rx de codo no revela alteraciones de las estructuras óseas y articulares. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones”“


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de comunicarse de cualquier forma entre si y con sus entornos familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos: ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, debe ser calificado como flagrante, por lo que considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALFONSO LAGOS VIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-01-1972, de 36 años de edad, hijo de Alfonso Carlos Galvis (v) y de Maria Candelaria Vivas de García (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.194.560, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, No. 3-12, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-135.05.64; y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1966, de 42 años de edad, hijo de Rómulo Quintana (v) y de Graciela Muñoz de Quintana (V), titular de la cedula de identidad Nº 9.186.278, divorciado, de profesión u oficio Incapacitado, residenciado en el Barrio la Pesa, carrera 3, No. 1-21, a 50 Mts. De la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-677.10.38, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALFONSO LAGOS VIVAS y QUINTANA MUÑOZ RÓMULO EVENCIO, plenamente identificados, por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de comunicarse de cualquier forma entre si y con sus entornos familiares. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese a Medicatura Forense, a los fines de que realice segundo reconocimiento al imputado Alfonso Vivas.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA