REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002293
ASUNTO : SP11-P-2008-002293


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS
DEFENSORA: ABG. CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-175, de fecha 24 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, encontrándose un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo de Peracal, visualizó a un vehículo placas SAD-79N, conducido por un ciudadano que se identifico con cédula de identidad No. 15.539.226, a nombre de Santos Gutiérrez Juan Carlos, el cual mostró una actitud sospechosa, procediendo el funcionario a corroborar la veracidad de la cédula, por ante la ONIDEX Peracal, informando el ciudadano que lo atendió que la misma registraba en el sistema, pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa, seguidamente el ciudadano mostró una cédula de identidad con los mismos datos con que se identifico en un primer momento, pero la fotografía no coincidía con los rasgos de dicho ciudadano; en tal sentido, el funcionario le realizó una inspección personal y le formulo varias preguntas, presentando una actitud nerviosa, terminando informando que esa cédula no le pertenecía y que su verdadero nombre es Jorge Augusto Cuadros; en virtud de ello el funcionario detiene al mismo.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 26 de junio de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que designaba a la Abogada en Ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.868, con domicilio procesal en la calle 6, No. 6-32, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-709.68.60, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS que no deseaba declarar, y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Vitalia Velandia Uzcategui, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero al procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, sin embrago solicito el cambio de calificación jurídica del delito, es decir, que se cambie al establecido en la ley especial, que regula la materia y la cual priva sobre la ley ordinaria; igualmente solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el mismo no presenta antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual; Propongo al Tribunal la presentación de un custodio y del cual consigno copia de la cédula y constancia de residencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizó a un vehículo placas SAD-79N, conducido por un ciudadano que se identifico con cédula de identidad No. 15.539.226, a nombre de Santos Gutiérrez Juan Carlos, el cual mostró una actitud sospechosa, procediendo el funcionario a corroborar la veracidad de la cédula, por ante la ONIDEX Peracal, informando el ciudadano que lo atendió que la misma registraba en el sistema, pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa seguidamente el ciudadano mostró una cédula de identidad con los mismos datos con que se identifico en un primer momento, pero la fotografía no coincidía con los rasgos de dicho ciudadano, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 6 riela Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano Londoño Martínez Johan Manuel, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el detenido el imputado de autos.

Consta al folio 17 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-360, realizado a uno de los documentos incautados (cédula), concluyendo el experto: “…el documento de identidad, signado con el número 15.539.225, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.”.

Riela al folio 20 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-359, realizado al otro documento incautado (cédula), concluyendo el experto: “la cédula de identidad, signada con el número 15.539.225, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.””.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante es falso igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, referida al cambio de calificación jurídica.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez que sea vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese al Consulado de la república de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA