REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002294
ASUNTO : SP11-P-2008-002294
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-176, de fecha 24 de junio de 2008, cuando en esa misma fecha, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en la requisa sur de la Aduana Principal, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con sentido hacía Colombia, llevando dos bolsas de color negro, acercándose uno de los funcionarios le solicitó que abriera las bolsas para revisar qué transportaba en las mismas, reaccionando éste de forma violenta y gesticulando, y al momento que el funcionario iba a agarrar las bolsas el ciudadano lo empujó y le pegó por las manos, interviniendo en ese momento el otro funcionario, a lo que el ciudadano noto la presencia de éste salió corriendo con sentido a Colombia, por lo que el funcionario salió detrás del mismo, logrando capturarlo, presentándose un forcejeo y al no poder soltarse los dos se cayeron al suelo, posteriormente logrando dominar la situación, trasladan al referido ciudadano al Comando, siendo identificado como Rubén Díaz Díaz, informándoles que desde ese momento quedaba detenido.
Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano José Gregorio Amado Quintero, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA
En el día 26 de junio de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio la Popita, calle 11 con carrera 10, casa color amarillo de una planta, No. 11-35, a dos cuadras de una cancha, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.80.40.690 (colombiano); por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Nelly León; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, que no deseaba declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del imputado Abg. Nelly León, quien expuso: “Ciudadano Juez dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con sentido hacía Colombia, llevando dos bolsas de color negro, acercándose uno de los funcionarios le solicitó que abriera las bolsas para revisar que transportaba en las mismas, reaccionando éste de forma violenta y gesticulando, y al momento que el funcionario iba a agarrar las bolsas el ciudadano lo empujo y le pego por las manos, interviniendo en ese momento el otro funcionario, a lo que el ciudadano noto la presencia de éste salió corriendo con sentido a Colombia, por lo que el funcionario salió detrás del mismo, logrando capturarlo, presentándose un forcejeo y al no poder soltarse los dos se cayeron al suelo
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido que aunque es un ciudadano de nacionalidad colombiana tiene su domicilio en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de incurrir en nuevo delito. 3.- prohibición de comunicarse con los Guardias Nacionales de la República Bolivariana Distinguido Karin Castro Márquez y Edgar Monterrey Pabón.
DE LA DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio la Popita, calle 11 con carrera 10, casa color amarillo de una planta, No. 11-35, a dos cuadras de una cancha, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.80.40.690 (colombiano), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio la Popita, calle 11 con carrera 10, casa color amarillo de una planta, No. 11-35, a dos cuadras de una cancha, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 311.80.40.690 (colombiano), debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de incurrir en nuevo delito. 3.- prohibición de comunicarse con los Guardias Nacionales de la República Bolivariana Distinguido Karin Castro Márquez y Edgar Monterrey Pabón.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA