REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003902

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: JOSE DANIEL NORIEGA LÓPEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.154.385, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 08-04-1986, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Guerrero de León (v) y de Luzmila Graciela Rodríguez (v), residenciado en Calle Clíper, Callejón El Reloj, Casa N° 32, El Teleférico, Macuto, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dr. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, quien expone: “Presento al ciudadano FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió con golpes, por varias partes del cuerpo, motivo por el cual y visto que se encuentran dictadas medidas de protección y seguridad, solicito que las mismas sean ratificadas de conformidad con el articulo 100 de la Ley Especial, asimismo solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecida en los artículos 42 y 39 de la ley especial y el procedimiento especial previsto en el articulo 92 ordinal 7°, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que regula la Ley de Géneros, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, y como quiera que hasta este momento procesal sólo cursa en autos la declaración de la presunta víctima, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y suficientemente explanado en decisiones por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con el sólo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión de los ilícitos establecidos en la Ley de Géneros, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano: FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano: FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, antes identificado según acta policial de fecha, 10 de Julio de 2008, la ciudadana: ANGULO ARELLANO MAYRA FERNANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.484, quien expuso entre otras cosas que su ex concubino de nombre Freddy Johan de León Rodríguez, el día 09-07-08, agredió físicamente y la amenazó con una navaja porque le iba a dar una puñalada, todo porque el mismo se encontraba celoso, trasladándose los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, del CICPC, aprehendiendo al imputado: Freddy Johan de León Rodríguez, antes identificado, asimismo riela al folio doce (12) examen médico legal a nombre de la ciudadana: ANGULO ARELLANO MAYRA FERNANDA, CI: 5.119.381, signado con el Nº 9700-138-1672, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por la Dra. Johanna Romero, Experto Profesional Especialista II, el cual entre otras expresa: “Examinado en este servicio el día 11-07-08, apreciamos: -Contusión con equimosis en fara anterior de hemitórax derecho. Contusión muscular en región cervical, caras laterales del cuello, región lumbar, ambos brazos. ESTADO GENERAL BUENO…..CARACTER LEVE…”, en virtud de ello esta Juzgadora no le queda dudas que el ciudadano: FREDDY DE LEON RODRIGUEZ, antes identificado fue la persona que agredió a la ciudadana: ANGULO ARELLANO MAYRA FERNANDA, antes identificada tal como lo narra en su denuncia de fecha 10 de julio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, cuando expresa que su ex concubino de nombre Freddy Johan de León Rodríguez, el día 09-07-08, agredió físicamente y la amenazó con una navaja porque le iba a dar una puñalada, todo porque el mismo se encontraba celoso, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud por parte de la Defensa Publica, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes, e igualmente se ratifican las medidas de seguridad prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º y charlas a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDDY YOAN DE LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.154.385, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de igualmente se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, establecida en los artículos 42 y 39, de la ley de géneros., declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. Igualmente se le impone al imputado de autos, al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de género, con la finalidad de que asista a charlas dictada por dicho organismo. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA.MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA