REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001960
ASUNTO : WP01-P-2008-001960

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada por la defensora pública Séptima en lo penal, en fecha 09 de junio de 2008, donde solicita que este Tribunal fije el lapso prudencial de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 313 del Código Orgánico Procesal, donde aparece como imputados los ciudadanos: YONEL LEONARDO SUAREZ y SALAZAR FELIX JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.059.465 y 3.479.102, a los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en audiencia para oír al imputado, solicitó el procedimiento ordinario y medida cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar los mismos cada ocho (08) días, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía antes mencionada.
Ahora bien como quiera y visto la solicitud de la Defensora Pública Séptima, DRA. CARLA QUIJANO, se fijó la referida audiencia realizándose el día 31 de julio de 2008, mediante el cual se le cedió las palabras a las partes, quienes expusieron: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: "Revisadas las actuaciones de evidencia que la causa se inició, en fecha 04-03-2005, acordando este Juzgado a mis asistidos una medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto, motivo por el cual la defensa solicito ante este Juzgado la audiencia a la que alude el artículo 313 del texto adjetivo penal, en virtud que había transcurrido más de seis mes y el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo, y en fecha 09-06-2008, la defensa consigna otro escrito ante este Juzgado solicitando el cede de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 244 Ejusdem. Motivo por el cual ciudadana Juez, solicite el cese de las medidas cautelares y un plazo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio público en un lapso de treinta (30) días consigne el acto conclusivo correspondiente, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera (aux.) del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: “ Solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se ha obtenido las experticia de los objetos incautados, se fije un lapso máximo que la ley establece para la conclusión de la presente investigación, es todo”.
Como quiera que este Tribunal, al realizar el estudio de las presentes actuaciones, se desprende que los imputados de autos, ciudadanos: YONEL LEONARDO SUAREZ LEON y FELIX JOSE SALAZAR, en fecha 04-03-2005, fueron presentados por ante este Tribunal, decretándose el procedimiento ordinario y acordó medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, primero cada ocho (8) días, luego las extendió cada Quince (15) días y por último cada mes, por cuanto han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses y visto que hasta la presente el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, por haber transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En relación al lapso prudencial, solicitado por la defensa pública, este Tribunal acuerda de Treinta (30) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se inició en fecha 04-03-2005, y a criterio de quien aquí decide ha pasado suficiente lapso para que el Ministerio Público diera por finalizada por medio de un acto conclusivo la presente averiguación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: YONEL LEONARDO SUAREZ y SALAZAR FELIX JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.059.465 y 3.479.102, por cuanto han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, igualmente se fijan Treinta (30) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se inició en fecha 04-03-2005, y a criterio de quien aquí decide ha pasado suficiente lapso para que el Ministerio Público diera por finalizada por medio de un acto conclusivo la presente averiguación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 244 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, remítase la presente causa a la fiscalía primera del Ministerio Público y ofíciese a la oficina de alguacilazgo notificando el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los imputados de marras.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMARIA REQUENA