REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de junio del 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-003356

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: ARELYS NAVARRO
IMPUTADO: LEONEL JSOE ORIHUELA CARVAJAL

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LEONEL JOSE ORIHUELA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-15.779.489, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 27-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Orihuela (v) y de Flor de Orihuela (v), residenciado en Casa N° 3, al lado de la cancha, El Guamacho, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento en este acto al ciudadano LEONEL JOSE ORIHUELA CARVAJAL, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, tanto del acta policial, como las actas de entrevistas en donde se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , es por lo que solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LEONEL JOSE ORIHUELA CARVAJAL, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Dra. ARELYS NAVARRO, la cual expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones del hoy imputado solicitud que hago en fundamento a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, así mismo por cuanto considero que no se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, a los fines de que se decrete la medida coercitiva solicitada, de la lectura del acta policial se desprenden evidentes contradicciones con las actas de entrevistas y denuncias que impiden ejercer el derecho a la defensa; toda vez que como se explica que en el acta policial los funcionarios señalan haber observado a una ciudadana corriendo detrás del imputado de autos, quien supuestamente llevaba un bolso en las manos, en contradicción con el acta de entrevista rendida por el ciudadano de nombre BERROTERAN MARCOS, que señala que el salió corriendo detrás del imputado hasta que la comisión policial le dio captura y la victima señala que fue ella quien lo persiguió hasta que la comisión policial le dio captura, en ningún momento señala la victima que esta persona de nombre BERROTERAN, haya perseguido al imputado de autos conjuntamente con ella, es por lo que anta lo expuesto solicito que este tribunal decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado. . Por último solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 17 de Junio de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de dicho imputado, toda vez que la comisión policial al realizar el recorrido preventivo avistó a un ciudadano que huía con un bolso de color rojo en las manos y detrás de él venía una ciudadana de nombre MARYURI NATHALY MIRANDA MARQUINA, CI: V-17.959.994, quien manifestó que se encontraba en la playa A del paseo de Macuto, en compañía de su primo de nombre ERICK MARQUINO, disfrutando del día cuando observó a un ciudadano desde adentro de la playa que tomaba sus pertenencias en la arena y salió corriendo yo salí corriendo a perseguirlo, hasta la escuela Guaicamacuto fue ahí donde observé a una comisión de la Policía Municipal que tenia agarrado al ciudadano que había hurtado, yo les dije que él me había hurtado, dicho esto corroborado por el ciudadano: BERROTERÁN HERNANDEZ MARCO JOSE, CI: V-4.121.779, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONEL JOSE ORIHUELA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-15.779.489, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, miércoles o viernes, deberá consignar una foto de frente y fotocopia de la cédula de identidad y la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA