REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001494
ASUNTO : WP01-P-2008-001494




Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada: FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora pública del imputado: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.482, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de EDGAR MARTÍNEZ (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: Ezequiel Zamora, valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 05 de marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la medida privativa de libertad, el procedimiento ordinario, precalificando la conducta del hoy imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES DE CARÁCTER GENERICA, previsto en los artículos 458 y 413 del Código, siendo acordado por este Tribunal en la respectiva audiencia para oír al imputado.
En fecha 21 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó el respectivo acto conclusivo en contra del hoy imputado, por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER GENERICA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 458 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por Robo Agravado, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las defensas pública, en el sentido que se le imponga al imputado : WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada : FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora pública del imputado: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.482, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de EDGAR MARTÍNEZ (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: Ezequiel Zamora, valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 , 251, parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA