REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003354
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: FRANKLIN DAVID CELIS.-
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: FRANKLIN DAVID CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.418, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-03-1994, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de MARCELA DE CELIS (F) y JOSE ISRAEL CELIS (V), residenciado en: BARRIO KENNEDY, SECTOR LAS PALOMERAS, VEREDA Nª 16, CASA S/N, LAS ADJUNTAS, CARACAS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, trasladándose el Tribunal al Hospital Naval de Catia La Mar, se le cedió la palabra al DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso:”Solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: FRANKLIN CELIS, conforme a los artículos 250 y 25º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hechos que se mencionan en las presentes actuaciones. Visto lo señalado en el acta policial, solicito el procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 ordinal 1º ejusdem. Solicito una vez oído, sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, a fin de que le practiquen experticia decadactilares y R-1, a fin de determinar su verdadera identidad, es todo”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: FRANKLIN DAVID CELIS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: DRA. ARELYS NAVARRO, la cual expone: “Dejo constancia que a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de mi representado, sostuvimos previamente entrevista manifestándome encontrarse en buenas condiciones para la celebración de esta audiencia, de tal manera que solicito a este Tribunal acuerde una medida menos gravosa, considerando la posible pena a imponer en caso de que se demuestre responsabilidad, así como la decisión de nuestro máximo Tribunal, en la cual suprimió la prohibición de decretar medidas cautelares en hechos como el presente, aunado a que no contamos con la experticia, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido el 17 de junio de 2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas, cuando pretendían abordar el vuelo UX 072, de la línea aérea AIREUROPA, con la ruta Caracas- Madrid, y que al ser abordado debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como AZUAJE PEREZ ANTONIO JOSE, CI: 8.175.854 y PRATO ESCALONA ANTONY JESUS, CI: 16.726.073, siendo trasladado el mismo a los fines de efectuarle una revisión corporal al Comando y luego al Hospital San José, con la finalidad de realizarle un examen abdominal (radiografía), donde informé el médico radiólogo DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, que el mismo poseía cuerpo extraños en el interior del organismo, siendo trasladado al HOSPITAL NAVAL DR. “RAUL PERDOMO HURTADO”, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior del organismo, dicho esto corroborado por los testigos del procedimiento antes mencionados, al igual que las demás actuaciones como: Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 013488080, a nombre del imputado de autos, CI: Nº 17.371.418, Boarding pass con ruta Caracas-Madrid, pasajes electrónicos, tarjeta andina de migración, recibo Nº 1888, de fecha 17-06-2008, ocho (08) actas de expulsión de dediles, de fechas 18 y 19 de junio de 2008, donde se deja constancia de la expulsión de los dediles por parte del imputado de autos, con todos estos elementos de convicción, no le queda duda a esta Juzgadora que el imputado: FRANKLIN DAVID CELIS, antes identificado, fue la persona que pretendía abordar un vuelo con ruta Caracas-Madrid, llevando en forma intraorgánica dediles con presunta droga, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: FRANKLIN DAVID CELIS, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373 ordinal 1º, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el 372 ordinal 1º de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: : FRANKLIN DAVID CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.418, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-03-1994, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de MARCELA DE CELIS (F) y JOSE ISRAEL CELIS (V), residenciado en: BARRIO KENNEDY, SECTOR LAS PALOMERAS, VEREDA Nª 16, CASA S/N, LAS ADJUNTAS, CARACAS,
por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le asigna como centro de reclusión al mencionado ciudadano el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda con lugar las experticias solicitadas por el Ministerio Público, (decadactilar y R-9). SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA