REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de junio de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003607



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LOURDES ODUBER
IMPUTADO: VALVERDE ALONSO ENRIQUE


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: VALVERDE ALONSO ENRIQUE, titular del Pasaporte Nº AF072845, de nacionalidad Español, de 37 años, estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad, hijo de ENRIQUE VALVERDE (F) y MARÍA LUISA ALONSO (F), residenciado en: Madrid, Narvos del Castillo, casa N° 12, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano VALVERDE ALONSO ENRIQUE, quine resulto aprehendido el día 23/06/2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, por funcionaros adscritos a la Unidad Antidroga de la guardia Nacional, Maiquetía , al momento que pretendía abordar el vuelo TP130, de loa aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Caracas-Lisboa, transportando en el interior de un equipaje el cual reconoció como de su propiedad en presencia del funcionario actuante y de los testigos, el mismo se corresponde grande de material de lona de color negro, marca VICTORINOX, además de prendas de vestir para caballero y dos guarda ropas de material de lona color rojo, marca VICTORINOX, donde al sacar las prendas de vestir y los dos guarda ropa, y entro sus laterales y en su parte inferior oculto a manera de doble fondo un envoltorio grande de material sintético de material negro, contentivo de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo se detecto entre los laterales de los mencionados guarda ropa oculto a manera de doble fondo tres envoltorios tipo laminas elaboradas en material sintético transparente contentivos de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de seis envoltorios en los guarda ropa, a los cuales se le realizó una prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió al pesaje de los referidos envoltorios, arrojando un peso bruto de cuatro kilos con cuatrocientos gramos (4,400 Kg.) Por todo lo antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, quien ha incurrido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial en materia de drogas, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía de procedimiento abreviado y por último copia de la presente causa. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano VALVERDE ALONSO ENRIQUE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. LOURDES ODUBER, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido discrepo de la opinión del Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para los actuales momentos no contamos con una experticia que nos indique la pureza de la presunta droga incautada a mi defendido, muy respetuosamente le solicito al Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, por considerar esta defensa que aún falta diligencias que practicar, así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por cuanto fue aprehendido en el día aprehendido el día 23/06/2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, por funcionaros adscritos a la Unidad Antidroga de la guardia Nacional, Maiquetía , al momento que pretendía abordar el vuelo TP130, de loa aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Caracas-Lisboa, transportando en el interior de un equipaje el cual reconoció como de su propiedad en presencia del funcionario actuante y de los testigos, el mismo se corresponde grande de material de lona de color negro, marca VICTORINOX, además de prendas de vestir para caballero y dos guarda ropas de material de lona color rojo, marca VICTORINOX, donde al sacar las prendas de vestir y los dos guarda ropa, y entro sus laterales y en su parte inferior oculto a manera de doble fondo un envoltorio grande de material sintético de material negro, contentivo de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo se detecto entre los laterales de los mencionados guarda ropa oculto a manera de doble fondo tres envoltorios tipo laminas elaboradas en material sintético transparente contentivos de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de seis envoltorios en los guarda ropa, a los cuales se le realizó una prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió al pesaje de los referidos envoltorios, arrojando un peso bruto de cuatro kilos con cuatrocientos gramos (4,400 Kg.), todo lo cual queda corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMOS GIL, CI: 18.142.856 y JHONNY DERNIER RODRIGUEZ MAYORA, CI: 15.831.322, testigos presenciales de los hechos, así mismo consta en autos, acta de inspección de sustancias, acta de revisión de personas, acta de revisión de equipaje, pasaporte de la Unión Europea, ESPAÑA, a nombre del imputado de autos, el Boarding Card, a nombre del imputado de autos, con destino CARACAS-LISBOA, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora que el ciudadano VALVERDE ALONSO ENRIQUE, fue la persona que portaba una maleta y en sus laterales y parte inferior oculto a manera de doble fondo, un envoltorio grande de material sintético de material negro, contentivo de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo se detecto entre los laterales de los mencionados guarda ropa oculto a manera de doble fondo tres envoltorios tipo laminas elaboradas en material sintético transparente contentivos de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de seis envoltorios en los guarda ropa, a los cuales se le realizó una prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió al pesaje de los referidos envoltorios, arrojando un peso bruto de cuatro kilos con cuatrocientos gramos (4,400 Kg.), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: VALVERDE ALONSO ENRIQUE, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373 ordinal 1º, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado VALVERDE ALONSO ENRIQUE, titular del Pasaporte Nº AF072845, de nacionalidad Español, de 37 años, estado civil divorciado, de profesión u oficio Seguridad, hijo de ENRIQUE VALVERDE (F) y MARÍA LUISA ALONSO (F), residenciado en: Madrid, Narvos del Castillo, casa N° 12, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a que en los actuales momentos no contamos con una experticia indique la pureza de la presunta droga incautada, las máximas experiencia nos refleja a los operadores de justicia, que cuando se lleva en forma oculta algún objeto, nos hace presumir que es algo ilícito, que transporta una persona, aunado que se refleja al folio 07, en el acta de inspección de sustancias, se practicó a lo incautado una prueba orientadora de lo denominada 07 SCOTT REAGEN (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINA BASE COCAINE, que arrojó una coloración azul lo que conduce a presumir que estamos en presencia de COCAINA, motivo por el cual se desestima el pedimento de la defensa pública, en acordar una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Embajada de España.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA