REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000020
ASUNTO : WJ01-P-1999-000020

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA TERCERA DEL M. P. DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
IMPUTADO: JESUS RADAMES TORRES LOPEZ.
DEFENSA PUBLICA: MARIE BOLÍVAR
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6726.918, nacido en fecha el 19 de mayo de 1966, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Valle, los montones, Zona Industrial, Granja Valdivias, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien el Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 Y 259 del Código Penal, para la época.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-06-2001, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 408 y 259 del Código Penal, para la época, en virtud de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 1999, donde se obtiene información a través del ciudadano DAVID BENJAMÍN ARMAS ARTEAGA, quien informó a la comisión policial que en el sector el paso tres de Tanaguarena en un terreno baldío de la parroquia Caraballeda, había avistado el cuerpo de una dama sin vida, semi tapado con tierra y envuelta en una sábana, trasladada la comisión policial al lugar indicado por el informante, efectivamente avistaron el cuerpo sin signos vitales de una mujer que se encontraba semitapado con tierra envuelta en una sábana. Igualmente en el sitio del suceso se encontraba un ciudadano que al ver la comisión policial se identificó como JORANGEL MARTINEZ, quien informó que el ciudadano JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, le había manifestado que había matado a su esposa y que se había liberado de la misma y que él asesino lo tenía amenazado de muerte se decía algo y que el mismo se encontraba en las adyacencias del lugar donde se ubicó el cadáver de la mujer, logrando la comisión policial la detención del precitado ciudadano hoy acusado, quien estaba siendo señalado, por el ciudadano JORANGEL MARTINEZ, posteriormente el precitado ciudadano fue presentado a fin de ser escuchado sus alegatos por ante el Tribunal 5º de control de este Circuito Judicial Penal, a lo que se ordenó y decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad. Se deja constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales rielan a los folios 109 y 110 de la presente causa, capítulo V, subsanando de esta manera la omisión que existieran en el escrito de acusación presentado para esa época, los cuales son del tenor siguiente: 1.-Actas policiales de fechas 31-10-99, suscrita por el funcionario CHRISTIAN MIJARES, adscrito a la Comisaría La Guaira , para la época, hoy Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso. 2.-Acta Policial de fecha 14-05-2001, donde se deja constancia que el funcionario CARLOS MARTÍNEZ, recibió llamada telefónica de la División de capturas, que en dicha sede se encuentra detenido el imputado de autos. 3.-acta policial de fecha 31-10-1999, (folio 62 de la primera pieza), donde se deja constancia que el funcionario LUÍS GARCÍA, adscrito a la Comisaría La Guaira, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se entrevistó con el ciudadano: DAVID BENJAMIN ARMAS ARTEAGA, CI: 7.996.56, donde se deja constancia que se entrevistó, a la ciudadana: RUIZ BELMONTE ARELIS JOSEFINA, CI: 6.906.697. 4.-Acta de imposición de derechos, acta de transcripción de novedades, auto de apertura fiscal, inspecciones oculares Nº 1889 y 1890, peritación a los objetos que fueron colectados como elementos criminalísticas en el lugar del suceso signado con el Nº 9700-075-098, de fecha 31-10-1999, examen médico forense efectuado al acusado signado con el Nº 9700-138-3996, acta de levantamiento del cadáver signada con el Nº 9700-138-4206, protocolo de autopsia efectuado por la doctora ANA TERESA NOBREGA, examen hematológico signado con el Nº 9700-035-04764, de fecha 28-08-2000. 5.-Declaración de los ciudadanos: JORANGEL MARTINEZ, DAVID BENJAMIN ARMAS ARTEAGA, RUIZ BELMONTE ARELIS JOSEFINA. 6.-Declaración de los funcionarios actuantes, JESUS GONZALEZ, RAUL COLMENARES, ambos de la Policía Metropolitana, CARLOS MARTINEZ, JOSE ROMERO, CARLOS GARATE, RAMON QUIJADA y CHRISTINAN MIJARES. 7.-Declaración de los expertos, YANETH RIVAS, ANA TERESA NOBREGA, NELSON COLMENARES y RAMON JOSE QUIJADA, asimismo como parte de buena fe, el Ministerio Público observa que el delito de fuga, por el cual fue acusado en el año 2001, se evidencia que para que esta fecha el mismo se encuentra prescrito, solicitando por ende el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito que se mantenga la privativa de libertad el enjuiciamiento del imputado de autos y el correspondiente pase a juicio y en consecuencia que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas ofrecidas y por último solicito copias de la presente acta es todo”.
Culminada la exposición del Ministerio Público, se le impuso al imputado: JESUS RADAMES TORRES LÓPEZ, antes identificado, impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora en el presente caso asumida por la DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, y revisada la acusación , esta defensa observa que dicho escrito no cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico procesal penal, se opone a la admisión del testimonio como de prueba de la ciudadana ARELYS BELMONTE, hermana de la hoy occisa, toda vez que de lo narrado por el Ministerio Público no se desprende que la misma haya sido testigo de los hechos por los cuales es acusado el día de hoy el ciudadano RADAMES TORRES, así como también se opone a los testimonios de los ciudadanos ORANGEL y DAVID BENJAMIN, toda vez que tampoco fueron testigos presénciales de la circunstancias mediante las cuales resultó muerta la ciudadana hoy occisa, por considerar que los mismos no son testigos presenciales de las circunstancia mediante las cuales resultó muerta la ciudadana NELLY BELMONTE, únicamente se desprende de sus declaraciones haber observado el cuerpo de la mencionada ciudadana en un terreno baldío, en tal sentido solicito ante este tribunal que la presente acusación no sea admitida y en caso de que este tribunal decida admitirla, me opongo a los medios de pruebas antes mencionados, es todo”.
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 01-06-2001, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, antes identificado tal y cual como ha reflejado los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para la época, hoy en día el 406 del Código Penal, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda el sobreseimiento, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal para la época, por el cual fue acusado en el año 2001 el imputado antes identificado, evidenciándose que para esta fecha dicho delito se encuentra prescrito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. Se declara sin lugar la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar este tribunal que las mismas lícitas, necesarias y pertinentes, para establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual no es otra cosa que la finalidad del proceso. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: JESUS RADAMES TORRES LOPEZ, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA