REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002365
ASUNTO : WP01-P-2008-002365


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la profesional del Derecho: Dr. ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado: LEONARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.493, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04/05/2/1974, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Chofer, hijo de ASUNCIÓN BENITEZ (V) y TORIBIA GARCÍA (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte baja, casa S/N, cerca de la bodega de “Nidia, mediante el cual expone entre otras cosas: “ …… al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que por vía de revisión se sirva usted, sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de privación de libertad decretada por ESTE digno Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecha en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así lo solicita formalmente esta defensa….Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita a este digno Tribunal le sea otorgada LA LIBERTAD PLENA DE MANERA INMEDIATA, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 26 de abril de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Ministerio Público, presentó el respectivo acto conclusivo, en contra de los imputados de autos, antes identificados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 10 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONFIRMO, la presente decisión dictada en fecha 26 de abril de 2008, por este Juzgado.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, toda vez que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano BENITEZ GARCIA LEONARDO y de antemano le sea negada cualquier solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía del estado Vargas, luego de dar cumplimiento en el día de ayer 25-04-08 a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control del estado Vargas, en su residencia ubicada en el sector Blanquita de Pérez, en una vivienda de dos plantas de color blanca en la parte de abajo y de ladrillos en la parte superior, en donde se localizó sobre una nevera en la sala, un envase pequeño multicolor en cuyo interior había un envoltorio confeccionado en papel amarillo, contentivo a su vez de la cantidad de veintidós (22) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y sobre una mesa de madera, la cantidad de cien bolívares fuertes y en una habitación, sobre una cama, un receptáculo pequeño de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ciento veintidós (122) trozos pequeños de la misma sustancia al las anteriores, así como se colecto en la presente investigación, la cantidad de tres celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones y un vehículo de color blanco Ford que se encontraba en el estacionamiento de la casa, conducta esta del mencionado ciudadano que lo hace acreedor de la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, delito este, que no se merece ninguna medida sustitutiva de libertad, por cuanto son los delitos, que trae como consecuencia, la comisión de otros delitos, como son los homicidios, los sicariatos, los secuestros, que suelen suceder en los sectores mas pobres, en donde muchas o la mayoría de la veces, las victimas son personas inocentes, que se cruzan cuando suceden esos intercambios de disparos entre bandas por el control de las ventas de drogas en el sector. Como también son esas personas, las que les vende esas sustancia pequeñas a menores de edad, inclusive en los propios colegios y liceos, trayendo como consecuencia, el deterioro de esos jóvenes en su comportamiento, conduciéndolos a formar parte de esas bandas o de una vida fácil. Por esta razón y muchas mas, es que no se le puede otorgar ninguna medida sustitutiva de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le otorgue al imputado de autos, antes identificado, libertad plena de manera inmediata o en su defecto una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor privado, Dr. ELIEZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del imputado: LEONARDO JOSÉ BENITEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.493, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04/05/2/1974, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Chofer, hijo de ASUNCIÓN BENITEZ (V) y TORIBIA GARCÍA (V), residenciado en: Caraballeda, Barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte baja, casa S/N, cerca de la bodega de “Nidia”, en el sentido de que se le otorgue al imputado de autos, libertad plena de manera inmediata o en su defecto una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA