REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003136
ASUNTO : WP01-P-2008-003136




Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la profesional del Derecho: Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensores pública del imputado: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad V-14.313.421, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 18-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Izaguirre (v) y de Damaris Martínez (v), residenciado en Vegamar, El Teleférico, Macuto, frente a la Plaza Noelita Longa, Macuto, Estado Vargas,
mediante el cual expone entre otras cosas: “ …… solicito con el debido respeto, se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido y le concedan una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 06 de junio de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código del Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, tanto del acta policial, como las actas de entrevistas en donde se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno el delito, por los cuales se le sigue el proceso penal es por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código del Penal, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, antes identificado, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por en su carácter de defensora pública, DRA. CARLA QUIJANO, del imputado: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad V-14.313.421, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaria, nacido en fecha 18-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Izaguirre (v) y de Damaris Martínez (v), residenciado en Vegamar, El Teleférico, Macuto, frente a la Plaza Noelita Longa, Macuto, Estado Vargas, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA