REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003651
JUEZ: MARIA E. ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADOS: LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES y MOISES DAVID SAMPALLO GRIMON.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.025, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de LUIS ARELLANO (F) y JUANA PERALES (F), residenciado en: Petare, Barrio el Morro, Callejón La Cruz, casa Nº 19, Caracas, teléfono 0414-1041626, y el ciudadano MOISES DAVIDAD SAMPALLO GRIMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.291.136, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camiones de Aerocav, hijo de LUIS SAMPALLO (F) y IVELIA GRIMON (V), residenciado en: Petare, Calle Principal el Morro, casa Nº 72, al frente de la cancha, Estado Miranda, teléfono 0426-9119066, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL FUNUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de para el ciudadano LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES, antes identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal y para el ciudadano: MOISES DAVID SAMPALLO GRIMON, arriba identificado, Libertad Sin Restricciones, se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES y MOISES DAVIDAD SAMPALLO GRIMON, quienes libres de coacción y apremio, expusieron: “No deseamos declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARÍA MUDARRA, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente expediente se observa que no existe testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, existiendo únicamente un testigo pero de la aprehensión, el mismo no estuvo en el lugar de los hechos. Igualmente no existe examen Médico Forense que determine el tipo de lesión, en virtud de lo antes expuesto solicito Libertad sin Restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, en relación a su aprehensión el día 29 de junio de 2008, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por cuanto según denuncia rendida por la ciudadana HENRIQUEZ ZAMBRANO IDELMA DEYANIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.638, expuso entre otras cosas, que cuando iba caminando en las inmediaciones del puente sobre el rio del Piache, de la parroquia Catia La Mar, cuando de repente sintió un golpe en el muslo izquierdo, dándose cuenta que había sido arrollada por un carro, por la conmoción se apoyó en el capo del vehículo, sintiendo dolor en el pie, bajándose dos ciudadanos le preguntaron que le había pasado y les explicó que le dolía el pie, manifestándole que le llevaran al médico, montándose en el auto, y luego los mismos se pusieron agresivos y me conminaron que me bajara del vehículo, tomando un taxi y cuando se trasladaba hacia la Avenida La Zorra, avistó el vehículo que antes la había arrollado, notificando a las autoridades competentes. Dicho este corroborado por el ciudadano: MARTINEZ MATUTE YEBIDSON ANTONIO, CI: 12.983.299, el cual corrobora el dicho de la víctima. Asimismo consta en autos, CONSTANCIA, emitida por la Gobernación del Estado Vargas, Dirección de Salud, Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, de fecha 29-06-2008,donde se refleja las lesiones sufridas por la víctima, motivo por el cual no le queda dudas a este Tribunal que el imputado: LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES, fue la persona que lesionó a la hoy víctima, según las características aportadas por la misma en la denuncia de fecha 29-06-2008, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante a sede de este Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se acuerda libertad sin restricciones al ciudadano: MOISES DAVID SAMPALLO, arriba identificado, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 280 y 373 parte final del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: LUIS ALEXANDER ARELLANO PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.025, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de LUIS ARELLANO (F) y JUANA PERALES (F), residenciado en: Petare, Barrio el Morro, Callejón La Cruz, casa Nº 19, Caracas, teléfono 0414-1041626, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que consiste en presentaciones cada treinta días (30) ante la sede de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano MOISES DAVID SAMPALLO GRIMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.291.136, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camiones de Aerocav, hijo de LUIS SAMPALLO (F) y IVELIA GRIMON (V), residenciado en: Petare, Calle Principal el Morro, casa Nº 72, al frente de la cancha, Estado Miranda, teléfono 0426-9119066, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en el sentido de otorgar la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO