REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003652
JUEZ: MARIA E. ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADOS: ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad 15.325.388, hija de Luís Bastardo (v) y Miriam de Ávila (v), residenciada en Sector la playa, Osma, Casa S/N, color blanca, (casa del Zapatero) Estado Vargas y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, de nacionalidad Venezolano, Natura de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Estampación, titular de la cédula de identidad 17.642.230, hija de Martín Arteaga (v) y Ingrid Mindiola (v), residenciada en Cota 905, Guzmán Blanco, Sector el Naranjo, Vereda Nº 2, Casa Nº 19, Caracas, Distrito Capital, (telf. 0212-481.00.16 Abuela), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL FUNUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. Pidió Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO, quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. MARIA MUDARRA, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la misma que no existe testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, si bien es cierto, consta anexo constancia medica donde mencionan que la presunta victima sufrió lesiones, no menos cierto es que no existe examen medico forense que pudiera determinar el tipo de lesiones ni tampoco como se menciono testigo al aunado que pudiera corroborar el dicho de la victima de que mi defendido presuntamente le ocasiono dichas lesiones, siendo criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que el simple dicho de la victima no es prueba suficiente para la aprehensión de cualquier persona que se encuentre inmersa en el delito por el cual esta presentando en el día de hoy el Ministerio público, en virtud de ello esta defensa solicita se decrete libertad plena sin restricciones, así mismo, solicito copias de todas las actas, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, en relación a su aprehensión el día 29 de junio de 2008, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, toda vez que los imputados de autos, desplegaron una conducta antijurídica en contra del ciudadano: ROBERT JESUS FARRAEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.405, toda vez que los ciudadanos: ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, agredieron físicamente al momento de que el mismo se disponía a trasladarse desde el sector La Virginia hacia La Sabana, donde uno de los sujetos quien vestía un short de color beige y franela con franjas de color, optó por despojarlo de una botella de licor que él portaba, con la cual lo golpeó en reiteradas oportunidades en la cabeza y en la cara, dicho este corroborado por la víctima antes identificada, quien expuso entre otras cosas, que cuando el mismo venía caminando a cinco (05) minutos de su residencia, vio a dos hombres que se acercaron y sin mediar palabras una de las personas se le vino encima y le quitó la botella con la cual lo golpeo en el rostro y luego el otro comenzó a darle golpes de puños y patadas, por lo que poco después se retiraron hacia el sector la sabana, logrando ver las características de sus agresores. Asimismo consta en autos récipe médico, donde se deja constancia que el ciudadano DARWIN ARTEAGA (víctima) del Hospital JOSE MARIA ESPAÑA, de la Sabana, Parroquia Caruao-Estado Vargas, que dicho ciudadano presenta múltiples heridas en cara y cuero cabelludo, específicamente en el región celiar derecha y parietal izquierda y parietal izquierdo y Hospital “JOSE MARIA VARGAS, LA GUAIRA”, donde se deja constancia igualmente de las lesiones sufridas por la hoy víctima, motivo por el cual no le queda dudas a este Tribunal que los imputados de autos, antes identificado fueron las personas que lesionaron a la hoy víctima, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante a sede de este tribunal y la segunda, la prohibición expresa de acercarse a la víctima (es decir uno con el otro). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales. 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ERICK ALEXANDER BASTARDO BOGADO y DARWIN EMILIO ARTEAGA MINDIOLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.325388 y 17.642.230 respectivamente, por lo cual quedan en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado y de no acercarse a la victima; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida Privativa de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se precalifica los hechos por la comisión del delito como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUIS UGUETO