REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003653


JUEZ: MARIA E. ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: CARLOS JOSE PIRONA FUENTES
VICTIMA: MARISELA DEL VALLE RAMIREZ MEDINA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS JOSÉ PIRONA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.991.730, de nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/11/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de CARLOS JOSÉ PIRONA (F) y MARÍA DE PIRONA (V), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Pettit Medina, Calle Principal, Casa N° 01, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL FUNUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6° y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano CARLOS JOSÉ PIRONA FUENTES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Nosotros si tuvimos discutían, yo si le dio con la correa ya que ella me pego primero con la correa, yo no la estaba ahorcando, solo la estaba apartando de mi, yo solo hice el intento de perseguir pero no la alcance en las escaleras, luego me devolví y llame a mi familia para que me vinieran a buscar, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la defensa le realizaron preguntas al imputado. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le realiza preguntas al imputado, quien ente otras cosas respondió:” Si es primera vez que se suscita estos hecho solo antes habíamos paliados pero verbalmente, si tenemos un hijo, para el momento si había tomado, y yo consumo licor todos los fines de semana, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana victima MARISELA DEL VALLE RAMIREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-18.989.220, quien expone:” Bueno yo terminaba de llegar de mi trabajo, cuando yo llego me pongo a escuchar música mientras que estoy lavando mi uniforme, llega el borracho a mi casa y cuando el llega me apaga el televisor el no tiene derecho ya que tiene cuatro derecho, luego el me empuja a la cama y me comienzo a pega y me decía que soy una puta, que soy una fracasada, yo aquí estoy sola mi familia esta en Caricuao, y después me pego y me intento ahorcar, y yo le pegue en la cabeza y después de eso pedí auxilio en casa de abajo, es todo”. El Tribunal deja constancia que la victima en la presente causa MARISELA DEL VALLE RAMIREZ MEDINA, efectivamente presenta excoriaciones en el brazo izquierdo, en el cuello, en el pecho y pierna izquierda.
Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI, quien expone:”Oída la declaración de la victima aunadas a las medidas cautelar solicitadas por esta representación fiscal, igualmente solicita medida cautelar de conformidad con lo establecidos en el articulo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIA MUDARRA, quien expone: “Revisada las actas, oída la declaración de mi defendido y la victima, y por cuanto si es cierto que la presunta victima presenta en su cuerpo en el pecho y en la pierna izquierda excoriaciones, no menos ciertos es, no se evidencia examen medico que pudiera determinar que estamos en presencia del presunto delito de violencia físico ni tampoco consta ninguna constancia medica, vale decir que a los fines de que el fiscal del Ministerio Público pueda imputarle a mi defendido los delitos antes mencionados debe existir, examen medico forense realizados a la victima para determinar que efectivamente la presunta victima fue agredida físicamente, es por lo cual esta defensa solicita que se decrete libertad plena sin restricciones para mi defendido y que la presente causa se ventile por la vía Especial. Así mismo difiere con relación a la precalificación imputada por el fiscal del Ministerio Público, así como las medidas antes mencionadas. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, en relación a su aprehensión el día 29 de junio de 2008, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, toda vez que el mismo desplegó una conducta antijurídica, en contra de la ciudadana: RAMIREZ MEDINA MARISELA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.220, (VÍCTIMA), quien es su pareja, agrediéndola con los manos y golpes de puños en cabeza, excoriaciones en el brazo izquierdo, en el cuello, en el pecho y pierna izquierda. (QUE EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCIA EN LA AUDENCIA DE PRESENTANCIÓN PARA OIR AL IMPUTADO), asimismo riela en la presente causa, actas de entrevistas rendida por los ciudadanos RAMIREZ MEDINA MARISELA DEL VALLE y RINCON BENITEZ YOLEISY JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.989.220 y V-17.155.176, quienes manifestaron que el imputado de autos fue la persona que lesionó a la hoy víctima, aunado a esto tenemos informe medico proveniente del Centro de Diagnostico Integral, suscrita por el profesional de la medicina DRA. ARTIGAS RIVAS MARISEL, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy víctima, motivo por el cual no le queda dudas a este Tribunal que el imputado de autos, fue la persona que lesionó a la hoy víctima, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante a sede de este Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARLOS JOSÉ PIRONA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.730, de nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/11/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de CARLOS JOSÉ PIRONA (F) y MARÍA DE PIRONA (V), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Pettit Medina, Calle Principal, Casa Nº 01,

Catia la Mar, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así mismo se acuerda las Medidas de Protección de las previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, que consiste en la primera: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, la segunda: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida prevista en el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia que consiste en asistir a la Charla de Violencia de Género ubicado en la Avenida la Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso 2, local 3, Caraballeda, Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de decretar Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO