REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003655


JUEZ: MARIA E. ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JESUS GREGORI MARTINEZ GIL.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JESUS GREGORI MARTINEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.289.477, de Nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Carabobo, en fecha 11-12-1979, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas Troqueladora, hijo de Marlene Rivero (v) y de Jesús Martínez (v), residenciado en Parroquia Santa Teresa, Pensión Falcón, Habitación 21, Caracas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL FUNUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien “Presento ante este despacho al ciudadano JESUS GREGORI MARTINEZ GIL, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo solicito le sea impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea llevado por la Vía Ordinaria, igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JESUS GREGORI MARTINEZ GIL, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal Dra. MARIA MUDARRA, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que únicamente consta el dicho de la victima, quien manifestó entre otras cosas, que el otro muchacho a quien no pude ver me saco del bolsillo trasero del pantalón un dinero en efectivo y se fue corriendo, igualmente consta al folio 06, acta de entrevista del ciudadano REGALADO BARRIOS HORACIO LUIS, que entre otras cosas manifestó lo siguiente: vi a un señor de contextura delgada de mediana estatura vestido con una franela de color blanco y un Jean de color azul, quien había lanzado al lado de una señora de piel moreno, de baja estatura un papel periódico al piso y una caja de fósforo, en ese momento el muchacho se agacho al lado de la señora y la agarro por el ruedo del pantalón, y el otro muchacho le saco un dinero del bolsillo trasero del pantalón, es evidente ciudadano juez que el hecho que a mi defendido se le haya caído algo al suelo y que por razón alguna otra persona, de la cual se desconoce el paradero, le haya sustraído a la misma, dicha cantidad de dinero del bolsillo trasero del pantalón, tal y como lo menciona la victima y el testigo, no entendido la argumentación jurídica aplicada y en que base la sustenta el fiscal del Ministerio Público para imputar tal delito a mi defendido, cuando es evidente que quien comete el delito es una persona distinta a mi defendido, tal y como quedo demostrado en las actas procesales, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones. Asimismo que la presente investigación se lleve por el procedimiento ORDINARIO. Así mismo solicito copia de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, en relación a su aprehensión el día 28 de junio de 2008, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos estaban realizando un recorrido por el casco central de Maiquetía, por las adyacencias de la Plaza los Maestros, de la Parroquia Maiquetía, escucharon gritos de los buhoneros, quienes estaban lanzando objetos contundentes contra un ciudadano y manifestaban que había robado a una señora, implementándose un dispositivo por las adyacencias del lugar avistando a un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una franela de color blanca y jeans de color azul, quien se desplazaba a pie y forma nerviosa, se le dio la voz de alto y fue retenido por el presunto robo. Ahora bien riela en la presente causa, entrevista rendida por la ciudadana: FLORES ANA RAQUEL, de 59 años de edad, mayor de edad (folio 05), que cuando venía saliendo del restaurant El Ávila, cuando va por la acera, vio a dos ciudadanos parados en el frente, uno de ellos de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con una franela de color blanca y jean de color azul, lanza al piso un papel periódico y una caja de fosforo, en lo que la ciudadana va pasando el se agacha para recoger lo que había tirado, agarrándola por el ruedo del pantalón y el otro muchacho a quien no lo pudo ver sacó del bolsillo trasero del pantalón un dinero en efectivo se fue corriendo y la misma se quedó forcejeando con el otro ciudadano, lanzándola al piso y se fue corriendo igualmente, los buhoneros empezaron a gritar y los funcionarios lo aprehendieron, cuando la misma llega donde está dicho ciudadano, le manifestó a dichos funcionarios que era la persona que le había robado, dicho este corroborado por el ciudadano: REGALADO BARRIOS HORACIO LUIS, CI: 13.224.693, motivo por el cual no le queda dudas a este Tribunal que el imputado: GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, fue la persona que en compañía de otra, le sustrajo a la hoy víctima su cartera y para lograr su objetivo la lanzó al suelo, mientras que el otro le sacó la cartera del pantalón, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a la libertad a favor del imputado de autos. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS GREGORI MARTINEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.289.477, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital EL RODEO I, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO