REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003657
JUEZ: MARIA E. ROA
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL FINUCCI
IMPUTADO: JUAN PABLO RAMOS ISTAN
DEFENSA PRIVADA: DRA. SCARLETT MERCEDES MORA GUEVARA,
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUAN PABLO RAMOS ISTAN, titular de la cédula de identidad V-12.917.480, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Juan Pablo Ramos (v) y de Elida de Ramos (v), residenciado en Urbanización Héroes de Tacoa, Bloque 2, Piso 5, Apartamento 63, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. ANGEL FUNUCCI, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JUAN PABLO RAMOS ISTAN, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende, tanto del acta policial, como las actas de entrevistas en donde se desprende la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, es por lo que solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JUAN PABLO RAMOS ISTAN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 bajo de la universidad y recibo un mensaje de mi hija mayor la misma me informa que hay unos policías, mi hija se encontraba sola porque mi esposa se encontraba en una reunión, también se encontraba mi hija menor de nueve años así mismo ella se encontraba bañando y los policías se encerraron en mi casa con las niñas, yo compre un cuadro de un cartier que es de mi propiedad y tengo las facturas, también la moto que es de mi propiedad, e igualmente tengo facturas, mi esposa llego a mi casa a los diez minutos de que los policías se encontraban en mi casa, lo que yo no entiendo es porque los policías si no hay una orden de allanamiento para entrar a mi vivienda y solicito que sean investigado esos policías, los funcionarios SOL LUNO, director de la policía SOL SEIS, ellos tIenen conocimiento de la situación, igualmente informo que los funcionarios actuaron fuera de su jurisdicción, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Fiscal le realizaron preguntas al imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Juez del despacho le realiza preguntas al imputado, quien entre otras cosas respondió:”La moto me la vendieron en el local YUNCO MOTO, la cual queda en el kilómetro 4, y no tengo conocimiento del nombre de quien me la vendió, es todo”. El tribunal deja constancia que se realizó en el día de hoy llamada telefónica al local YUNCO MOTO, la cual no contestaron y solo había una contestadora que decía “HOLA TE HABLA LUIS”, dicho mensaje telefónico, se encontraba en ambos teléfonos, los cuales se encuentran señalado en la factura de la moto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. SCARLETT MERCEDES MORA GUEVARA, la cual expone: “Esta representación de la defensa una vez oída la exposición de la representación fiscal, así como la declaración de mi defendido, expone la defensa técnica en los siguientes términos: Como puntos previos a cualquier solicitud por parte de la esta defensa quien aquí expone, quiere resaltar aspectos importantes que surgen del acta policial de aprehensión los cuales en lugar de ser elementos de convicción, en contra de mi defendido, serían elementos de convicción en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento, tales aspectos son los siguientes: primero: se desprende del acta policial que riela del expediente que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento violando el debido proceso y con vicios en general, toda vez que los mismos actuaron fuera de su jurisdicción, es decir, fuera de su competencia, ya que si siendo funcionarios adscritos a la comisaría Diego de Lazada, Zona 1, que esta ubicada en el Distrito Capital, los mismos no tenían nada que ver actuando en la Urbanización Héroes de Tacoa de Carayaca, del Estado Vargas. SEGUNDO: El Inspector que suscribe el acta policial Jefe (PM) Rivera Reyes Miguel Ángel, el mismo también refiere que se encontraba en el Departamento de Participación Ciudadana de la Comisaría, pero no especifica que comisaría, además en compañía de los agentes que describe como WILLIAM CAMACHO Y ALFREDO FIGUEROA, diciendo que estos se encontraban en su compañía, pero no entiende esta defensa, como es que este jefe Rivera, igualmente refiere, que el agente CAMACHO WILLIAM se le apersonó; la defensa se hace la siguiente pregunta como sería en realidad, que se encontraba en compañía de esos dos agentes? y como se explica que después uno de ellos se le apersonó ¿‘. Situación que le parece muy capciosa a esta defensa de esa ambigüedad o juego de palabras que utiliza el jefe RIVERA REYES, suscribiendo el acta policial. TERCERO: Por otra parte, ni hubo solicitud de allanamiento ni mucho menos una Orden de Allanamiento expedida por ningún juez, evidenciándose así pues, pasando al Cuarto Punto Violación de los Derechos de mi defendido y del Debido Proceso, entrando al departamento de mi defendido, cuando se encontraban sus dos niñas solas, pues se evidencia del acta policial de lo que exponen los mismos funcionarios actuantes que tocaron la puerta y una niña de aproximadamente 11 años le abrió la misma, es decir, el mismo dicho de los funcionarios certifica su propia torpeza, entraron al domicilio de mi defendido sin importarle que los padres no se encontraban en el mismo, lo que dio a lugar a que las hijas de mi defendido sufrieran un schok psicológico, debido a esa agresión psicológica inminente causada por estos funcionarios, ya que dichas niñas se pusieron a llorar cuando los funcionarios entraron al apartamento, y se pusieron a revisar el apartamento sacando y metiendo objetos, teniendo entendido por voz propia de la esposa de mi defendido, que la niña de menos edad, en el momento que entraron los funcionarios al apartamento se encontraba en el baño del mismo bañándose, sin saber entonces ni sus padres ni esta defensa que suerte hubieran corrido las niñas con dos hombres totalmente desconocidos para ellas, por lo que pudiésemos decir, en realidad quienes serian los imputados en este caso, por haber cometido varios hechos en el procedimiento, serian los funcionarios actuantes; mi defendido expuso en su declaración, y la declaración es un medio para la defensa, es por lo que solicito a este tribunal que la declaración de mi defendido sea tomado en cuenta, para su defensa, más aún si se refiere a todas estas violaciones en las que incurrieron estos funcionarios tratándose se sus hijas menores y la violación de su domicilio, es por lo que esta defensa solicita primero se adhiere al procedimiento Ordinario decretado por el representante fiscal, Segundo: con todo el respeto que se merece el representante fiscal, esta defensa difiere de la precalificación hecha en la presente audiencia, toda vez, que la ciudadana que participa como testigo, corrobora en su acta de entrevista que los funcionarios se encontraban dentro del apartamento cuando las niñas estaban solas, y en estado de scok llorando, mal pudiese imputársele a mi defendido un delito cuando los funcionarios tuvieron toda la libertad de hacer y deshacer en el tiempo en que se encontraban solos en el apartamento de mi defendido, este argumento es suficiente y valedero para quien aquí expone y debiese ser valedero para las partes y para usted ciudadana Juez, por lo que para la defensa no habría imputación alguna que hacerle a mi defendido, siendo un hecho muy cierto que la testigo recabada en el procedimiento no certifica en su acta de entrevista que el vehiculo tipo moto objeto de este procedimiento sea el mismo del que mencionan los funcionarios en el acta policial, así como tampoco certifica el dicho de los funcionarios en cuanto a que tal vehiculo tipo moto se encontraba en la parte interna del apartamento, donde los mismo funcionarios en el acta policial solo hacen referencia a que en el fondo de la casa se podía visualizar dos motos parcialmente desarmadas, más sin embargo, para especificar en que sitio del apartamento se encontraban presuntamente los objetos que mencionan han tenido que levantar un acta de allanamiento y hacer una inspección técnica del lugar en presencia de dicha testigo, de inmediato solicito la Nulidad Absoluta de las Actas y la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, asimismo que la ciudadana juez inste al Ministerio Público, a los fines de que se les habrá una investigación a los funcionarios que irrumpieron en el inmueble de mi representado, en todo caso y a todo evento me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representa fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° difiriendo nuevamente con todo mi respeto con el del ordinal 8° ya que esta defensa esta solicitando la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones para mi defendido, igualmente arguye que si no hay delito en caso tal atendiéndose al procedimiento Ordinario, muy bien puede satisfacerse las resultas del proceso, con una medida menos gravosa que no sea la de fianza, a los fines de dar veracidad a la declaración de mi defendido en relación a las partes de la moto a que el mismo se refiere en su declaración, alegando que dichas partes, se refleja en la factura que consigno, se deja constancia en esta audiencia de que dicha factura, hace referencia al cuadro y cárter de la moto de mi defendido que tiene para su uso personal, lo que quiere decir que no tiene nada que ver con la moto que los funcionarios describen, que presuntamente les fue asignada para sus labores al agente (PM) 1047, CAMACHO WILLIAM, por la cual hay una denuncia de Hurto de moto de fecha 15-05-2008, por la División de Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma manera esta defensa quiere dejar constancia de que la Orden para que los funcionarios actuaran fuera de su jurisdicción viene del Director de la Policía Metropolitana y del Jefe de Operaciones dicho por mi defendido previa audiencia, quien lo corrobora en su declaración, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, en relación a su aprehensión el día 27 de junio de 2008, efectuado por funcionarios adscritos de la Policía Metropolitana, por cuanto dicha comisión policial fue informada por un ciudadano quien no se quiso identificar, sobre un número de serial de una moto de la que resultó positivo como la moto asignada para sus labores el agente CAMACHO WILLIANS, ya que el 14 de mayo del 2008, había sido hurtada de la esquina de manduca a plaza España de la Parroquia Candelaria y la misma se encontraba en la Urbanización Los Héroes de Tacoa de Carayaca del Estado Vargas, por lo que la comisión se trasladó a dicha dirección y al tocar la puerta abrió una niña de 11 años de edad..y al fondo de la casa se podía visualizar dos (02) motos parcialmente desarmadas, al breve momento se apersonó una ciudadana quien se identificó como EMILSE SANTOS, CI: 12.815.216, la cual se le puso a la vista la denuncia emanada del CICPC, por el hurto de la moto, siendo corroborada por la comisión que efectivamente se trataba de la moto denunciada, siendo testigo de dicho procedimiento la ciudadana LISETTE YATSURI BORRERO, motivo por el cual no le queda dudas a este Tribunal que el imputado de autos, JUAN PABLO RAMOS INSTAN, tenía en el fondo de su casa la moto denunciada por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Hurto y Robo de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº H-822.453, denuncia este realizada por el ciudadano: WILLIAM EDUARDO, CI: 14.216.416, el cual manifestó que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo moto: MARCA YAMAHA, MODELO XT-600, COLOR AZUL, PLACAS 11-10, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA JD021024300, SERIAL DE MOTOR J302E24056, motivo por el cual este Tribunal acordó, la precalificación solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento ordinario, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante a sede de este Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la nulidad formulada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, en cuanto a la libertad a favor del imputado de autos, y así mismo en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto según sentencia emitida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la libertad a favor del imputado de autos, y así mismo en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto según sentencia emitida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos jurisdiccionales. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud formulada por el representante fiscal, en cuanto a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debiendo consignar una foto de frente y una fotocopia de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la ley especial. CUARTO: En cuanto a la presunta violación por parte de los funcionarios policiales, este Tribunal insta al Ministerio Público, a los fines de que aperture una investigación, e igualmente en relación a la Fiscal Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público deberá remitir un copia de esta acta a la Fiscalia Superior, a los fines de que provea lo conducente. QUINTO: Se acuerdan la copia solicitada, por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO