REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001210
ASUNTO : WP01-P-2007-001210

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 23 de Mayo de 2008 y donde se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 23 de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, mediante Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano: EINER JOSE PATIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 01-06-2007. Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: ELIO JOSE GARCIA PONTE, CI: 15.545.208, JEFERSON VILLEGAS MARLON, CI: 15.836.648, GONZALEZ AGUILAR JULIO GERMAN, CI: 8668.725, GONZALEZ GARCIA JOSE RAMON, CI: 7.993.086, FRADDY WINDERMAN y JAIME DIAZ, testigos presenciales, funcionarios aprehensores y expertos, que declaran el conocimiento que tienen de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 14 de agosto de 1997, suscrita por el funcionario actuante e Informe Pericial de Avaluó Nº 9700-055-0143,d e fecha 19 de agosto de 1997, suscrita por los expertos FREDDY WINDERMAN y JAIME DIAZ, Adscritos al Servicio del CTPJ, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, y por cuanto las mismas son fundamentales a los fines del proceso, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinales 8º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, es todo”. Cesó.
Se le cedió la palabra al imputado: EINER JOSE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.093.067, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-06-1973, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión oficio agricultor, hijo de padres desconocido y de DORIS ELENA PATIÑO (V), residenciado en Caripito, Estado Monagas, calle Florida, Casa N° 16, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que se decrete la prescripción del expediente, por cuanto han transcurrido once (11) años desde que sucedieron los hechos, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “ Solicito se declare la prescripción extraordinario y en virtud de ello, se le decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de los previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el 15 de Agosto del año 97, hasta el día de hoy, han transcurrido diez (10) años y nueve (9) meses, tiempo este que supera al establecido para la prescripción de la acción Penal, establecido en el artículo 108, ordinal 3° concatenado con el artículo 110, ambos del Código Penal Venezolano, es todo”. Cesó.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) DE PRESIDIO, del Código Penal para la época.
Se desprende del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los siete años (07) y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 14-08-1997, hasta la presente fecha ha transcurrido inexorablemente el tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: PATIÑO EINER JOSE, antes identificado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, DRA. INGRID LORENZO, en el sentido de que acuerde el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y aplicando la normativa contenida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano: EINER JOSE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.093.067, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-06-1973, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión oficio agricultor, hijo de padres desconocido y de DORIS ELENA PATIÑO (V), residenciado en Caripito, Estado Monagas, calle Florida, Casa N° 16, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para la época y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º, del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diaricese, ofíciese al CICPC, con la finalidad de a los fines de excluir de pantalla al ciudadano: PATIÑO EINER JOSE, publíquese, déjese copia en el archivo y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales.
LA JUEZ,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA