REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000216
ASUNTO : WK01-P-2001-000216

Causa N° WK01-P-2001-216.

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano SALAZAR FIGUERA VLADIMIR JOSÉ, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción que recae sobre su defendido quien se encuentra detenido desde hace aproximadamente tres (03) meses, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la especial que rige la materia y por cuanto desde la fecha antes mencionada ha sido imposible la realización del Juicio Oral y Público a su defendido, habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de siete (07) años, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2.001, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano SALAZAR VLADIMIR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época) así mismo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 27 de julio de 2001 el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación), ofreciendo los medios de prueba en la presente causa en contra del imputado SALAZAR VLADIMIR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 01 de agosto de 2.002, este Tribunal mediante auto acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL IMPUTADO, en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos fijados por el Tribunal en la presente causa.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ciertamente en fecha 19 de junio de 2001, se celebró la Audiencia de Oral para Oír al Aprehendido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2002, se revocó la medida cautelar otorgada al imputado visto su estado de contumacia, en fecha 18 de febrero de 2008, se aprehendió al imputado, vista la orden de captura librada por este Juzgado como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar decretada por el Juez Segundo de Control.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo respetada la protección de su derecho a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, aclarando que ello no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

Al respecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia “…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo se observa, que los delitos imputados, si bien es cierto exceden de los tres años de prisión no puede desconocerse el elemento indispensable que debe ser tomado en cuenta para imponer cualquiera de las medidas prevista en la norma adjetiva penal, y esto es el peligro de fuga, que según el parágrafo primero del artículo 256 se determina en aquellos casos que se trate de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, tenemos que al referido imputado le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, como consecuencia de su contumacia a asistir a los actos fijados por este Tribunal a fin de realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, lo que hace presumir su intención de evadirse del proceso del cual es parte. Sin embargo el Tribunal observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado la correspondiente experticia química realizada a la sustancia que presuntamente es de prohibida tenencia la cual el imputado también de manera presunta arrojó de sus bolsillos al percatarse de la presencia policial.
Como corolario de lo anterior, se observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera este Juzgador que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello se estima que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 11 de julio de 2.008 a las 11:30 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SALAZAR FIGUERA VLADIMIR JOSÉ , venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 03-07-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.740, residenciado en La Soublette, Sector Los Hornitos, casa S/N, Catia La Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, debe presentarse al juicio oral y público el día 11 de julio de 2.008 a las 11:30 de la mañana. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada

SEGUNDO: Una vez conste en las actuaciones el total cumplimiento de los requisitos exigidos al imputado: SALAZAR FIGUERA VLADIMIR JOSÉ, y la firma del acta de compromiso por parte de la persona que se hará responsable del mismo, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. FÉLIX NAVARRO M
SECRETARIO

Causa N° WK01-P-2001-216