REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000446
ASUNTO : WP01-P-2007-000446

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADO: DEFENSOR:
GOMEZ ZAMBRANO JOAQUIN E CARLOS DÍAZ POLEO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELIS MATAMOROS FELIX NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de miércoles catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUIN ERASMO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELIS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.256, nacido el día 16 de agosto de 1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Erasmo Gomez Mendoza y Emma María Zambrano, residenciado en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, estado Táchira, detrás del Cementero Municipal.



LA DEFENSA:

Abogado: Carlos Díaz Poleo, Defensor Privado.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó el día tres (03) de abril de 2007, siendo aproximadamente las 20:40 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en la zona de chequeo en la puerta 23 de la Aerolínea Air Europa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los funcionarios Guardias Nacionales: RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMÍREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando observaron la actitud nerviosa de cuatro (04) ciudadanos, por lo que procedieron a identificarse y a solicitarle la documentación personal (pasaporte), quedando identificados como: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA Y COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA, quienes se disponían a abordar el vuelo UX-072 de la Aerolínea Air Europa, que cubre la ruta CARACAS-MADRID. Según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y les solicité su documentación personal (Pasaporte) donde resultaron ser y llamarse GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA Y COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: LUIS ROJAS RODRIGUEZ, JACKSON DOMINGUEZ TORTOZA, DENISSE RIVAS AMARISTHA Y MINELLY PAOLA MAYORA PINEDA. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se les explico el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a los ciudadanos: 1) GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN, cuyas características son: Una (01) maleta confeccionada en nylon color azul, marca “Italy”, tres asas para el transporte, dos compartimientos de cierre, cuatro ruedas, un seguro de tres dígitos, un ticket de color gris donde se lee: JOAQUÍN GOMEZ, Dirección Barrio La Guaira, Calle Principal, N° B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir, luego se procedió a realizar un chequeo al equipaje observándose en las paredes de la misma, de manera oculta una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual forma se le realizó un chequeo corporal observándose en unos zapatos que portaba color negro, marca “Kosta Azul Casual” de manera oculta un (01) envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 2-. Una maleta en nylon de compartimiento con cierre, cuarto ruedas para el transporte, un seguro con tres dígitos, un ticket color gris, donde se lee AIR EUROPA, LISBETH DE GOMEZ, Dirección Barrio La Guaira, Calle principal, N° B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar prendas de vestir, un par de sandalias de color marrón claro, marca “Reindeer Flexisofe Nro 38, se observó de manera oculta un (01) envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, luego se realizó un chequeo minucioso al equipaje observándose en las paredes de la misma una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se realizó un chequeo corporal donde se observó en los zapatos de color negro que la ciudadana transportaba sin marca, un envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 3-. Una (01) maleta confeccionada en nylon de color negro marca “Italy”, tres asas para el transporte, dos compartimientos de cierre, cuatro ruedas, un seguro de tres dígitos, un ticket color gris con la descripción: AIR EUROPA, donde se lee CARMEN DE COLMENARES, Dirección Barrio LA Guaira, Calle Principal, Nro B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir, donde se detectó un par de zapatos de color negro, un envoltorio, para un total de dos confeccionados en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, luego se procedió a realizar un chequeo al equipaje observándose en las paredes de la misma una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se efectuó chequeo corporal observándose en unos zapatos que portaba de color marrón, marca “Rómulo” de manera oculta un envoltorio en cada una de ellos, para un total de dos confeccionados en tela de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Se procedió a efectuar prueba de orientación con el reactivo 924 MECHKES EAGENT MODIFIED HEROIN TEST; tomando una muestra de cada una de las maletas, zapatos dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar el equipaje con sus zapatos respectivos, del ciudadano GÓMEZ JOAQUÍN. Arrojando un peso bruto de cuatro kilogramos (04 kgrs.), el equipaje y los dos pares de zapatos de COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, arrojó un peso bruto de cuatro kilos con cuatrocientos gramos (4,400 kgrs) y el equipaje y los dos pares de zapatos de SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN, arrojó un peso bruto de cuatro kilogramos (04 kgrs).





II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: JOAQUÍN ERASMO GÓMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GÓMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Privado, abogado Carlos Díaz Poleo, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa solicita que no se admita el acta policial, que de ser el caso se admita parcialmente al acusación , me adhiero a los medios de prueba y me reservo el derecho a repreguntar testigos”. Es todo. Ceso”. -



- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día tres (03) de abril de 2007, siendo aproximadamente las 20:40 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en la zona de chequeo en la puerta 23 de la Aerolínea Air Europa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los funcionarios Guardias Nacionales: RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMÍREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando observaron la actitud nerviosa de cuatro (04) ciudadanos, por lo que procedieron a identificarse y a solicitarle la documentación personal (pasaporte), quedando identificados como: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA Y COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA, quienes se disponían a abordar el vuelo UX-072 de la Aerolínea Air Europa, que cubre la ruta CARACAS-MADRID. Según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y les solicité su documentación personal (Pasaporte) donde resultaron ser y llamarse GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA Y COLMENARES DE GOMEZ LISBETH CATALINA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: LUIS ROJAS RODRIGUEZ, JACKSON DOMINGUEZ TORTOZA, DENISSE RIVAS AMARISTHA Y MINELLY PAOLA MAYORA PINEDA. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se les explico el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a los ciudadanos: 1) GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN, cuyas características son: Una (01) maleta confeccionada en nylon color azul, marca “Italy”, tres asas para el transporte, dos compartimientos de cierre, cuatro ruedas, un seguro de tres dígitos, un ticket de color gris donde se lee: JOAQUÍN GOMEZ, Dirección Barrio La Guaira, Calle Principal, N° B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir, luego se procedió a realizar un chequeo al equipaje observándose en las paredes de la misma, de manera oculta una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual forma se le realizó un chequeo corporal observándose en unos zapatos que portaba color negro, marca “Kosta Azul Casual” de manera oculta un (01) envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 2-. Una maleta en nylon de compartimiento con cierre, cuarto ruedas para el transporte, un seguro con tres dígitos, un ticket color gris, donde se lee AIR EUROPA, LISBETH DE GOMEZ, Dirección Barrio La Guaira, Calle principal, N° B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar prendas de vestir, un par de sandalias de color marrón claro, marca “Reindeer Flexisofe Nro 38, se observó de manera oculta un (01) envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, luego se realizó un chequeo minucioso al equipaje observándose en las paredes de la misma una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se realizó un chequeo corporal donde se observó en los zapatos de color negro que la ciudadana transportaba sin marca, un envoltorio confeccionado en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. 3-. Una (01) maleta confeccionada en nylon de color negro marca “Italy”, tres asas para el transporte, dos compartimientos de cierre, cuatro ruedas, un seguro de tres dígitos, un ticket color gris con la descripción: AIR EUROPA, donde se lee CARMEN DE COLMENARES, Dirección Barrio LA Guaira, Calle Principal, Nro B-8, San Cristóbal, al ser abierta se pudo observar en su interior prendas de vestir, donde se detectó un par de zapatos de color negro, un envoltorio, para un total de dos confeccionados en tela de color negro contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, luego se procedió a realizar un chequeo al equipaje observándose en las paredes de la misma una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se efectuó chequeo corporal observándose en unos zapatos que portaba de color marrón, marca “Rómulo” de manera oculta un envoltorio en cada una de ellos, para un total de dos confeccionados en tela de color negro, contentivo de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Se procedió a efectuar prueba de orientación con el reactivo 924 MECHKES EAGENT MODIFIED HEROIN TEST; tomando una muestra de cada una de las maletas, zapatos dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar el equipaje con sus zapatos respectivos, del ciudadano GÓMEZ JOAQUÍN. Arrojando un peso bruto de cuatro kilogramos (04 kgrs.), el equipaje y los dos pares de zapatos de COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, arrojó un peso bruto de cuatro kilos con cuatrocientos gramos (4,400 kgrs) y el equipaje y los dos pares de zapatos de SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN, arrojó un peso bruto de cuatro kilogramos (04 kgrs).

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/0468, practicada a la sustancia contenida en las paredes de las tres (3) maletas que eran transportadas por los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, así como también en los zapatos del caballero y de las damas que portaban y en un par que llevaban dentro de las maletas de cada uno de los imputados, incautada en el presente procedimiento, la cual fue verificada e identificada por los mismos.
2 Acta policial de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMIREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación , ciudadano LUS ALEJANDRO ROJAS RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 10.155.592, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES.
4 Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano JACKSON JAVIEL DOMINGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.308.063, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES.
5 Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano DENISSE COROMOTO RIVAS AMARISTHA, titular de la cédula de identidad N° 13.828.067, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES.
6 Acta de Entrevista de fecha 03 de abril de 2007, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano MINELLY PAOLA MAYORA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.153.960, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES.
7 Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 03 de abril, de 2007, suscrita por los funcionarios: Guardia Nacional RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMIREZ DANIELA practicada a la sustancia contenida en las paredes de las tres (3) maletas que eran transportadas por los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, así como también en los zapatos del caballero y de las damas que portaban y en un par que llevaban dentro de las maletas de cada uno de los imputados, incautada en el presente procedimiento,
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura 5639256, a nombre del ciudadano GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura 10155592, a nombre de la ciudadana COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura D0303689, a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN , mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un itinerario de vuelo, correspondiente a viajes Madrid, a nombre de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, donde se evidencia que el día 03 de abril de 2007, abordarían el vuelo de Air Europa UX0072, ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de los funcionarios Guardia Nacional RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMÍREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, los cuales servirán como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estos funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA
Testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10155592, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA
Testimonio del ciudadano: JACKSON JAVIEL DOMINGUEZ TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.308.063, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA.
Testimonio del ciudadano: DENISSE COROMOTO RIVAS AMARISTHA, titular de la cédula de identidad N° 13.828.067, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA.
Testimonio del ciudadano: MINELLY PAOLA MAYORA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.153.960, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA.
Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en el interior de los equipajes y zapatos de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA.
Acta policial de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: RIVAS MONCADA PABLO Y ASTROS RAMIREZ DANIELA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
8 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/0468, practicada a la sustancia contenida en las paredes de las tres (3) maletas que eran transportadas por los ciudadanos: JOAQUÍN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, LISBETH CATALINA COLMENARES DE GOMEZ Y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, así como también en los zapatos del caballero y de las damas que portaban y en un par que llevaban dentro de las maletas de cada uno de los imputados, incautada en el presente procedimiento, la cual fue verificada e identificada por los mismos.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura 5639256, a nombre del ciudadano GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura 10155592, a nombre de la ciudadana COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con la nomenclatura D0303689, a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, lo cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de COLMENARES DE GOMEZ LISBETH, mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un Boarding Pass de la línea aérea AIR EUROPA, nombre de SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN , mediante el cual se disponía a abordar el vuelo UXOO/” y cubrir la ruta CARACAS-MADRID, con hora de salida 21:00 horas, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Un itinerario de vuelo, correspondiente a viajes Madrid, a nombre de los ciudadanos: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA, donde se evidencia que el día 03 de abril de 2007, abordarían el vuelo de Air Europa UX0072, ruta CARACAS-MADRID, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite parcialmente, no admitiendo el acta policial de fecha 03 de abril de 2007 considerando quien decide que el resto de los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y PARCIALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los acusados: GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO; COLMENARES DE GOMES LISBETH CATALINA Y SÁNCHEZ DE COLMENARES CARMEN ALICIA del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dada su declaración solicito que la misma sea de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal tomada como nueva prueba”. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos, pero si se opuso a la incorporación de la declaración del acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO como prueba nueva. Al respecto el Tribunal consideró que el testimonio del acusado se admitiría como prueba nueva a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de su valoración en la motiva del fallo.


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano GOMEZ JOAQUÍN ERASMO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.256, nacido el día 16 de agosto de 1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Erasmo Gomez Mendoza y Emma María Zambrano, residenciado en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, estado Táchira, detrás del Cementero Municipal. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no admitiendo el acta policial de fecha 03 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.256, nacido el día 16 de agosto de 1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Erasmo Gomez Mendoza y Emma María Zambrano, residenciado en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, estado Táchira, detrás del Cementero Municipal. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.256, nacido el día 16 de agosto de 1960, de 47 años de edad, de profesión u oficio Jubilado de la CANTV, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Erasmo Gomez Mendoza y Emma María Zambrano, residenciado en Barrio LA Guaira, calle principal N° B-8, San Cristóbal, estado Táchira, detrás del Cementero Municipal. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 03 de abril de 2015.
SEPTIMO: Se ordena compulsar la presente causa con relación al ciudadano GOMEZ ZAMBRANO JOAQUÍN ERASMO, a los fines de su remisión a un Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Notifíquese a las partes.

En Macuto, a los tres (03) días del mes de junio de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO
Integro de sentencia por Admisión de hechos/03-06-2008
WP01-P-2007-446