REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 30 de junio de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-13
Por cuanto en fecha 17-06-2.008, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el doctor: MARLON MARTÍNEZ, en su carácter de defensor Privado del acusado JHONRRY MAYORA MILLAN a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 21 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la prohibición de otorgar a quienes resultaren implicados en cualquiera de los delitos expresados en dicha decisión (artículos: 374, 375, 406, 407, 456, 457,458, 459, 460, 470 del Código Penal y 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas), cualesquier beneficio contemplado en la Ley, la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del imputado JHONRRY MAYORA MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, domiciliado en Caraballeda, subida San Julián, Sector La Sequía, casa número 16, Estado Vargas, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JHONRRY MAYORA MILLAN, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado JHONRRY MAYORA , le fue decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha el día 02-11-2.005, medida de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado MAYORA MILLAN JHONRRY, se ha debido por causas imputables a su defensa : en fecha 04 de diciembre de 2006 se difirió la continuación del juicio oral y público motivado a la ausencia de la defensa y el acusado; en fecha 08 de mayo de 2007, se difirió la continuación del juicio oral y público motivado a la ausencia de la defensa; en fecha 02 de mayo de 2007 se difirió la continuación del juicio oral y público debido a la ausencia de la defensa; en fecha 09 de mayo de 2007, se perdió la continuidad del juicio oral y público debido a la ausencia de la defensa; en fecha 31 de mayo de 2007, se difirió el juicio oral y público motivado a la ausencia del acusado; en fecha 18 de septiembre de 2007, se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia de l acusado y su defensor; en fecha 08 de octubre de 2007, se difirió el juicio oral y público debido a la ausencia del Ministerio Público y la defensa, en fecha 01 de noviembre de 2077, se difirió la continuación del juicio oral y público por ausencia de la defensa y en fecha 02 de noviembre de 2007, se perdió la continuidad del juicio debido a la ausencia de la defensa. En fecha 17 de diciembre de 2007 se difirió el la celebración del juicio oral y público por ausencia del acusado; en fecha 21 de enero de 2008, se difirió la apertura del juicio oral y público motivado a la ausencia del acusado y su defensor privado; en fecha 18 de febrero de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público, debido a la ausencia del defensor privado; en fecha 13 de marzo de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público, como consecuencia de la ausencia del defensor privado (otro distinto al anterior); en fecha 07 de abril de 2008, se difirió la apertura del juicio oral y público motivado a la ausencia del Ministerio Público y el acusado; en fecha 05 de mayo de 2008, se difirió la apertura del juicio oral y público debido a la ausencia del Ministerio Público; en fecha 02 de junio de 2008 se difirió la celebración del juicio oral y público motivado a la ausencia del Ministerio Público. Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.
En fecha 10 de abril de 2008 se recibió comunicación emanada de la Dirección Regional de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde se informa a este Tribunal que el acusado no fue trasladado hacia este despacho, el día 07 de abril de 2008, debido a que el mismo no acudió al traslado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables al acusado MAYORA MILLAN JHONRRY.
En atención a ello y una vez transcurridos más de DOS años de estar sometido el acusado MAYORA MILLAN JHONRRY, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos
En tal sentido, tenemos que en fecha 30 de noviembre de 2007 este Tribunal mediante decisión dictada acordó mantener los efectos de la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 20 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión adoptada en fecha 30 de noviembre de 2007 con relación a la medida de coerción impuesta al acusado de marras.
En fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal con base en los criterios anteriores ratifica las decisiones de fechas 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2007.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juicio oral y público en este caso no se haya podido realizar por motivos relacionados con la defensa y sus defensores.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancia ésta última que acontece como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados al acusado de autos superan los diez años de pena corporal que establece la norma en comento. Ello en virtud de que el acto conclusivo formulado por el Ministerio Público se realizó con la adecuación típica de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DEARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el contenido del artículo 84 ordinal 3° del mismo Código en perjuicio de: JEAN CARLOS ROMERO PIÑERO Y JESÚS ALBERTO ROVAINA. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 10 DE JULIO DEL AÑO 2008, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MAYORA MILLAN JHONRRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.309.225, residenciado en la avenida Álamo, al lado del centro Médico Siempre, el segundo Town House a mano izquierda, Macuto, Estado Vargas, en fecha 02-11-2.005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
Causa Nro. WK01-P-2005-13
LEM.