REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014304
ASUNTO : WK01-P-2005-000068

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, por los abogados, SAID SIMÓN VIÑA SALEH Y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ ,venezolana, de 33 años de edad, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.848, soltera, profesión u oficio oficial de policía, residenciada en Barrio Atanasio Girardot, final de la calle Sucre, casa N°84, de tres (3) pisos, color blanco conrejas de aluminio, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 25 de septiembre 2005, a la referida ciudadana, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Judicial privativa de Libertad, las veces que lo considere conveniente, que el Juez puede apreciar y asegurar el fin máximo del procedimiento como es la consecución de la verdad y la aplicación de justicia con otras medidas menos gravosas y aplicar las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal el mismo establece la afirmación de libertad , solicitan una medida menos gravosa para su defendida y proponen una fianza con presentación periódica, pues a su criterio la medida de coerción que pesa sobre su defendida dejó de ser preventiva para convertirse prácticamente en una sentencia inquisidora. Este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2005, el Tribunal de Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal. En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ratifica la referida medida de coerción, al dictar decisión al finalizar la Audiencia Preliminar.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Quinto en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ella.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En las decisiones del 25 de septiembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene asignada una pena que va desde veintiocho (28) a treinta (30) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que la referida ciudadana no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las Leyes entre ellos la vida humana.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:

a) Pruebas Testifícales de los ciudadanos:
*: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira Sub Inspector Julio Casanova; Norkys Nieves.
* Expertos: José Antonio Mardeni adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas; Ana María Uzcategui Anatomopatólogo Forense del estado Vargas; Karibay del valle Rivas Vizcaya Farmacéutico profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira; Milagros Marcano Farmacéutico profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira.

* Cuidadanos: María Teresa Suarez; Dra. Rene Agreda; Diego Alfonso Eugenio Lopez; Mario Ortega Lopez, quienes figuran como testigos presenciales de los hechos.


Entre otros medios de Prueba.

Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de febrero de 2006, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada.


En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene a la acusada como presunta autora del mismo, está sancionado con una pena que se subsume dentro de los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (el cual no está derogado, ni suspendida su aplicación) configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que la acusada cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de carácter pluriofensivo vulnera bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares entre ellos la vida humana.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 04-06-2008 a las 2:00 p.m. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: UNICO NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada SUAREZ ISAELY JOSEFINA, plenamente identificada en autos.

Asimismo, se fijó La continuación del Juicio Oral y Público para el día 04-06-2008 a las 02:00 p.m. Notifíquese al Defensor.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG RAMON DIAMONT
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Wk01-P-2005-68
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad