REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004063
ASUNTO : WP01-P-2007-004063

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

IMPUTADO: DEFENSORA:
ROSSI MARCELO ELDA SALAZAR

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
GUSTAVO GONZALEZ RAMON DIAMONT


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de miércoles catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: ROSSI MARCELO plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

ROSSI MARCELO , de nacionalidad Italiana, natural de Padova Italia, nacido en fecha 18 de febrero de 1968, de 40 años de edad, divorciado, desempleado, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AA0667480, hijo de FRANCO ROSSI y SANDRA POZZIANI, residenciado en Vía Marconi, Ponte San Nícolo (PD) Italia.





LA DEFENSA:

Abogada: ELDA SALAZAR, Defensora Pública Penal.

EL INTÉRPRETE:

Intérprete: ANTONIO ACHKAR NAASANE.


- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día nueve (09) de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio los funcionarios ZAMBRANO MERCADO JOSÉ AMADO Y RODRÍGUEZ CELIS ADISSON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la zona de embarque de American, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros del vuelo 072 de la Línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba un equipaje de color gris marca “Roncato”, que al momento de ser abordado quedó identificado como ROSSI MARCELO, quien pretendía abordar el vuelo antes referido, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos SÚAREZ MORENO JUAN LUIS Y GUEVARA MORALES MANNY JUNIOR, quienes sirvieron de testigos presénciales, una vez en el despacho de la división anti drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en su interior a manera de doble fondo en uno de sus laterale, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón y papel carbón, en cuyo interior se encontró, un polvo de color blanco de un olor fuerte y penetrante, que al practicársele la prueba de orientación correspondiente, dio como resultado que se trataba de la sustancia denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) kilos.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: ROSSI MARCELO plenamente identificado, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada ELDA SALAZAR, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.”



- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día nueve (09) de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio los funcionarios ZAMBRANO MERCADO JOSÉ AMADO Y RODRÍGUEZ CELIS ADISSON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en la zona de embarque de American, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de pasajeros del vuelo 072 de la Línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba un equipaje de color gris marca “Roncato”, que al momento de ser abordado quedó identificado como ROSSI MARCELO, quien pretendía abordar el vuelo antes referido, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos SÚAREZ MORENO JUAN LUIS Y GUEVARA MORALES MANNY JUNIOR, quienes sirvieron de testigos presénciales, una vez en el despacho de la división anti drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en su interior a manera de doble fondo en uno de sus laterales, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón y papel carbón, en cuyo interior se encontró, un polvo de color blanco de un olor fuerte y penetrante, que al practicársele la prueba de orientación correspondiente, dio como resultado que se trataba de la sustancia denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) kilos.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos ZAMBRANO MERCADO JOSÉ AMADO Y RODRÍGUEZ CELIS EDISSON, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.023.318 y V- 13.929.147, en su orden, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano ROSSI MARCELO.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/1065, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Rossi Marcelo, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la Unión Europea de Italia Nº AA0667480, a nombre del ciudadano ROSSI MARCELO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 09 de octubre de 2007, el ciudadano ROSSI MARCELO, a través del vuelo 072 AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano ROSSI MARCELO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 09 de octubre de 2007 a la ciudad de MADRID, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Acta de verificación de sustancias de fecha 09 de octubre de 2007, en donde se dejan plasmadas las características y corporeidad tanto del equipaje como de la sustancia incautada, lo que configuró que el ciudadano ROSSI MARCELO, estaba incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
6
7 Testimonial de los ciudadanos: SÚAREZ MORENO JUAN LUIS Y GUEVARA MORALES MANNY JUNIOR, por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento los útiles y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: ROSSI MARCELO.
8 Testimonial de los ciudadanos: ZAMBRANO MERCADO JOSÉ AMADO Y RODRÍGUEZ CELISA EDISSON, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 09 de octubre de 2007, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia.
9 Testimonial de los ciudadanas: ADCHELL TORO VIELMA Y BETTY PÉREZ TORRES, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de DOS KILOS CON SETENTA Y SEIS GRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA (2.076grs) .
10 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/1065, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Rossi Marcelo, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
11 Pasaporte de la Unión Europea de Italia Nº AA0667480, a nombre del ciudadano ROSSI MARCELO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 09 de octubre de 2007, el ciudadano ROSSI MARCELO, a través del vuelo 072 AIR EUROPA, pretendía transportar la droga.
12 Boleto Aéreo de la Línea AIR EUROPA, a nombre del ciudadano ROSSI MARCELO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 09 de octubre de 2007 a la ciudad de MADRID, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Acta de Revisión de Equipajes de fecha 09 de octubre de 2007, practicado en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, a una maleta de color gris marca “Roncato”, siendo pertinente por cuanto determinó que es propiedad del ciudadano ROSSI MARCELO, siendo útil y necesaria para demostrar en juicio oral y público, que en el mencionado equipaje se localizó en su interior a manera de doble fondo un envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE:
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: ROSSI MARCELO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: ROSSI MARCELO previa juramentación del Intérprete del idioma Castellano al Italiano del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de traslado. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-



- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano ROSSI MARCELO plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado ROSSI MARCELO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano ROSSI MARCELO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: ROSSI MARCELO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado ROSSI MARCELO, de nacionalidad Italiana, natural de Padova Italia, nacido en fecha 18 de febrero de 1968, de 40 años de edad, divorciado, desempleado, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AA0667480, hijo de FRANCO ROSSI y SANDRA POZZIANI, residenciado en Vía Marconi, Ponte San Nícolo (PD) Italia.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ROSSI MARCELO, de nacionalidad Italiana, natural de Padova Italia, nacido en fecha 18 de febrero de 1968, de 40 años de edad, divorciado, desempleado, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AA0667480, hijo de FRANCO ROSSI y SANDRA POZZIANI, residenciado en Vía Marconi, Ponte San Nícolo (PD) Italia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ROSSI MARCELO, de nacionalidad Italiana, natural de Padova Italia, nacido en fecha 18 de febrero de 1968, de 40 años de edad, divorciado, desempleado, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AA0667480, hijo de FRANCO ROSSI y SANDRA POZZIANI, residenciado en Vía Marconi, Ponte San Nícolo (PD) Italia, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: ROSSI MARCELO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. RAMON DIAMONT
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2007-4063
Integro de sentencia por Admisión de hechos/04-06-2008.-