REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001804
ASUNTO : WP01-P-2008-001804
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I
IMPUTADO: DEFENSOR:
SANGRONIS H ANDERSON G. EDUARDO PERDOMO D.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ARACELYS MATAMOROS. FELIX NAVARRO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada ARACELYS MATAMOROS; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO:
SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 9.528.307, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, nacido en fecha 19 de febrero de 1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: FRANCISCO SANGRONIS (f) Y MELIDA DE SANGRONIS (v), residenciado en: Carretera Morón-Coro, Sector La Cañada, Puerto Cumarebo, Lado Oeste, Restaurante La Cañada.
LA DEFENSA:
Abogado: EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION:
El presente hecho se originó el día dieciocho (18) de marzo de 2008, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio el guardia nacional: GUAIRA FRANCO JOSÉ DE JESÚS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el pasillo de transito en el área de espera de pasajeros del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque N° 15 durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, cuando observó el referido funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicitó su documentación y el ciudadano resultó ser y llamarse: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, titular de la cédula de identidad N° 9.528.307, pasaporte venezolano N° C1659886, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1967, de cuarenta y un años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA AMSTERDAM. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, quedando identificados legalmente como: ZAMBRANO RODRÍGUEZ PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.576 y AQUINO BARCELO DERVIN TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.153, en presencia de ellos se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión antidroga, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron al ciudadano PARRA DÍAZ LUIS ALBERTO, conjuntamente con los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento policial, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales dinero que portaba la cantidad de MIL (1000) EUROS, dos (02) teléfonos celulares y sin encontrar evidencias de interés criminalístico. Posteriormente realizaron el traslado del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía, el Médico radiólogo de guardia Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinó según la radiografía practicada al ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, acto seguido fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento, se le leyeron los derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE. Se dejó constancia en actas que el mencionado ciudadano portaba la cantidad de MIL (1.000) Euros en moneda extranjera y un equipo celular.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público, abogado: EDUARDO PERDOMO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Esta defensa se opone y contradice al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público; por considerar que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que no se admitan ls medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oídos como fueron el Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día dieciocho (18) de marzo de 2008, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio el guardia nacional: GUAIRA FRANCO JOSÉ DE JESÚS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el pasillo de transito en el área de espera de pasajeros del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque N° 15 durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, cuando observó el referido funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, le solicitó su documentación y el ciudadano resultó ser y llamarse: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, titular de la cédula de identidad N° 9.528.307, pasaporte venezolano N° C1659886, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1967, de cuarenta y un años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA AMSTERDAM. Debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, quedando identificados legalmente como: ZAMBRANO RODRÍGUEZ PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.576 y AQUINO BARCELO DERVIN TOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.153, en presencia de ellos se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión antidroga, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron al ciudadano PARRA DÍAZ LUIS ALBERTO, conjuntamente con los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento policial, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales dinero que portaba la cantidad de MIL (1000) EUROS, dos (02) teléfonos celulares y sin encontrar evidencias de interés criminalístico. Posteriormente realizaron el traslado del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía, el Médico radiólogo de guardia Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinó según la radiografía practicada al ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, acto seguido fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento, se le leyeron los derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE. Se dejó constancia en actas que el mencionado ciudadano portaba la cantidad de MIL (1.000) Euros en moneda extranjera y un equipo celular.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, GUAIRA FRANCO JOSÉ DE JESÚS, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON.
2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0414, practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS MIL SESENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS (2.068,8 grs.)
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1659886, a nombre del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 18 de marzo de 2008, el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, a través del vuelo TP 130, de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
4 DOS BOARDING PASS de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, por cuanto dichos boarding pass, estaban a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 18 de marzo de 2008 con al ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
5 Informe médico, suscrito por el Dr. RUÍZ RUBÉN, médico Radiólogo practicado al ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, mediante el cual se determinó que el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.
6 Actas de Inspección de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON, de fechas 20 de marzo de 2008, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido, tratándose de ciento veintisiete (127) envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, de la cual se tomó una muestra realizándosele la prueba de orientación, la cual arrojó resultado positivo para COCAÍNA.
7 Acta de Expulsión de dediles, de fecha 19 del mes de marzo del año 2008, suscritas por GUAIRA FRANCO JOSÉ, funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los dediles expulsados por el imputado en la presente causa.
8 Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano: ZAMBRANO RODRÍGUEZ PEDRO LUIS, quien figura como testigo.
9 Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, tomada al ciudadano AQUIN BARCELO DERVIN TOMÁS, quien figura como testigo.
10 Cédula de identidad N° V- 9.528.307, a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, quien figura como imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.
11 Itinerario de vuelo de fecha 18 de marzo del 2008, a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, quien figura como imputado en la presente causa y en el cual se deja constancia de la ruta del vuelo, y en vía de consecuencia del destino de la droga.
12 Tarjeta Andina de Migración N° 3541762, a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDES ANDERSON GUADALUPE, titular d ela cédula de identidad N° V- 9.528.307, quien figura como imputado, en la presente causa, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano pretendía egresar del país.
13 Confirmación de la Reserva, del Hotel Kristoff en Maracaibo, y Hotel Preside Caracas, de fechas 25 de enero de 2007 y 13 de octubre de 2006 respectivamente, a nombre del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, quien figura como imputado en la presente causa, en la cual se deja constancia de la reservación efectuada.
MEDIOS DE PRUEBA OFREECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
14 De conformidad con el contenido del artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su exhibición, en el debate oral y público Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/0414, de fecha 02 de abril de 2008, practicada a la sustancia incautada; así como la respectiva declaración de los expertos, quienes rendirán en juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por éstos de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que se practicó a la sustancia contenida en los dediles expulsados por el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.
15 Testimoniales de los ciudadanos: ZAMBRANO RODRÍGUEZ PEDRO LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 17.063.576 Y AQUINO BARCELO DERVIN TOMÁS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.153, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE.
16 Testimonial, Informe y Radiografía abdominal emanado del médico de guardia de la Clínica San José, Dr. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, siendo necesario para demostrar que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
17 De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración testimonial del ciudadano: (GNB) GUAIRA FRANCO JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.178, por ser pertinente, toda vez que el mismo funge como uno de los funcionarios actuantes del procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, y de la sustancia transportada por el referido ciudadano, así como la manera en que la transportaba.
18 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1659886, a nombre del ciudadano: SANGRONISA HERNÁNDEZ JOSÉ DE JESUS, por ser pertinente toda vez, que el mismo se encuentra a nombre del imputado quien lo portaba al momento de ser aprehendido, y necesario por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA AMSTERDAM, y transportar la droga.
19 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la cédula de identidad N° V- 9.528. 307, a nombre del ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, por ser pertinente toda vez, que la misma se encuentra a nombre de SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE quien la portaba al momento de ser aprehendido, y necesario por cuanto iba a ser utilizada por el mencionado ciudadano en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL CARACAS-LISBOA AMSTERAM, y transportar la droga.
20 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de DOS BOARDING PASS N° 0474777030788-1 Y 0474777030788-2, de la aerolínea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, por ser pertinente toda vez, que la misma se encuentra a nombre del imputado quien la portaba al momento de ser aprehendido, y necesario por cuanto deja constancia del destino del vuelo del que intentó tomar el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, y transportar la droga.
21 De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la Tarjeta de Migración N° 3541762 a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, por ser pertinente toda vez, que la misma se encuentra a nombre del imputado, quien la portaba al momento de ser aprehendido, y necesario por cuanto deja constancia del tipo de movimiento que realizaría el mencionado ciudadano, con respecto al egreso del país.
22 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación del Acta de Expulsión de dediles, de fecha 19 del mes de marzo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, (GNB) GUAIRA FRANCO JOSÉ DE JESÚS, donde se deja constancia de los dediles expulsados por el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, por ser pertinente, toda vez que se deja constancia de las expulsiones de los ciento veintisiete (127) dediles expulsados por el imputado, con relación a los cuerpos extraños que poseía vía intraorgánica el ciudadano: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, y necesario, por cuanto evidencia la cantidad de dediles expulsados por el imputado en la presente causa, y las características físicas de dichos dediles.
23 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por lectura del Itinerario de vuelo, por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, y necesario por cuanto se deja constancia del destino de la droga.
24 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por lectura de la Confirmación de Reserva del Hotel Kristoff en Maracaibo y Hotel Preside Caracas, por ser pertinentes, toda vez que se encuentra a nombre del ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, y necesario por cuanto deja constancia del destino de la droga.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió totalmente:
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que el acusado no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 9.528.307, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, nacido en fecha 19 de febrero de 1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: FRANCISCO SANGRONIS (f) Y MELIDA DE SANGRONIS (v), residenciado en: Carretera Morón-Coro, Sector La Cañada, Puerto Cumarebo, Lado Oeste, Restaurante La Cañada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDA TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 9.528.307, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, nacido en fecha 19 de febrero de 1967, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: FRANCISCO SANGRONIS (f) Y MELIDA DE SANGRONIS (v), residenciado en: Carretera Morón-Coro, Sector La Cañada, Puerto Cumarebo, Lado Oeste, Restaurante La Cañada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado SANGRONIS HERNÁNDEZ ANDERSON GUADALUPE del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008.
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA WP01-P-2008-1804
Integro de sentencia por Admisión de hechos/05-06-2008.-
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