REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002172
ASUNTO : WP01-P-2008-002172
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.
ACUSADA: DEFENSORA:
ZABALA CAPOTE LUZ MARINA. MARÍA MUDARRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
MARISELA DE ABREU. FELIX NAVARRO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DE LA ACUSADA:
ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 14.851.023, natural de la ciudad de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha 30 de marzo de 1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio no conocida, hija de: ZORAIDA DE ZABALA (v) Y LUIS ZABALA (v), residenciada en la avenida Rocio, Sector el Rincón, Los Teques, Maracaibo, estado Miranda, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 010475269.
LA DEFENSA:
Abogada: MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día cinco (05) de abril de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche cuando se encontraba de servicio el Guardia Nacional: NADALES MORALES VEGOÑA Y VIVAS CASIQUE YOBANA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el pasillo de Venezuela del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, cuando observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas, le solicitaron su documentación y la ciudadana resultó ser y llamarse: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.023, pasaporte venezolano N° 010475269, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1980, de veintiocho (28) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-132, de la Aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-MADEIRA. Debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadana y la incoherencia en sus respuestas se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presenciales, quedando identificadas legalmente como: FUENTES IZAGUIRRE ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.651 y GARCÍA BERNAL LINDA AYARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-10.503.126, en presencia de ellas se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión antidroga, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA , conjuntamente con las ciudadanas que sirvieron como testigos en el procedimiento policial, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales un (01) teléfono celular marca “Sagen”. Posteriormente realizaron el traslado de la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía, el Médico radiólogo de guardia Dr. RUÍZ MEJIAS RUBÉN, determinó según la radiografía practicada a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, acto seguido fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejándose constancia que al momento de llegar a la Unidad Especial Antidrogas, en presencia de los testigos la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, se agachó y expulsó de su vagina cuatro (04) envoltorios tipo dedil confeccionados en material plástico transparente, para un total de ocho (08) envoltorios, procediendo a pesar dichos dediles, arrojando un resultado de (350 grs.) de igual forma en presencia de los testigos del procedimiento, se le leyeron los derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: MARÍA MUDARRA, expuso sus alegatos, manifestando: ”Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo, solicito que no sean admitidas las pruebas promovidas por la mencionada Representante de la Fiscalía Novena, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oídos como fueron el Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día cinco (05) de abril de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche cuando se encontraba de servicio el Guardia Nacional: NADALES MORALES VEGOÑA Y VIVAS CASIQUE YOBANA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el pasillo de Venezuela del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente durante el chequeo de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, cuando observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas, le solicitaron su documentación y la ciudadana resultó ser y llamarse: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.023, pasaporte venezolano N° 010475269, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1980, de veintiocho (28) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-132, de la Aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-MADEIRA. Debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadana y la incoherencia en sus respuestas se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presenciales, quedando identificadas legalmente como: FUENTES IZAGUIRRE ROSA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.651 y GARCÍA BERNAL LINDA AYARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-10.503.126, en presencia de ellas se procedió a explicarle que sería objeto de una revisión antidroga, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, conjuntamente con las ciudadanas que sirvieron como testigos en el procedimiento policial, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, detectándose documentos personales un (01) teléfono celular marca “Sagen”. Posteriormente realizaron el traslado de la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía, el Médico radiólogo de guardia Dr. RUÍZ MEJIAS RUBÉN, determinó según la radiografía practicada a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, posee cuerpos extraños en el interior de su organismo, acto seguido fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejándose constancia que al momento de llegar a la Unidad Especial Antidrogas, en presencia de los testigos la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, se agachó y expulsó de su vagina cuatro (04) envoltorios tipo dedil confeccionados en material plástico transparente, para un total de ocho (08) envoltorios, procediendo a pesar dichos dediles, arrojando un resultado de (350 grs.) de igual forma en presencia de los testigos del procedimiento, se le leyeron los derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA.
2 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0456, practicada a la sustancia incautada, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRESCIENTOS DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (302,04 grs).
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010475269, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 05 de abril de 2008, la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, quien figura como imputada y en el cual se dekja constancia física del documento, así como la identidad de la ciudadana antes identificada.
4 Ticket N° TP 544512 BOARDING PASS de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 05 de abril de 2008 con al ruta CARACAS-MADEIRA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
5 BOARDING PASS N° 0472109809390-1 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por cuanto dicho ticket, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 05 de abril de 2008 con al ruta CARACAS-MADEIRA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
6 Informe médico, suscrito por el Dr. RUÍZ RUBÉN, médico Radiólogo practicado a la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, mediante el cual se determinó que la ciudadana, ZABALA CAPOTE LUZ MARINA poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.
7 Informes médicos, suscritos por la Dra. RODRÍGUEZ LIVIA, médico Radiólogo adscrito al Hospital Militar “Carlos Arvelo” practicado a la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, mediante el cual se determinó que la ciudadana, ZABALA CAPOTE LUZ MARINA poseía cuerpos extraños dentro de su organismo.
8 Actas de Inspección de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, de fecha 05 de abril de 2008, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido, tratándose de ocho (08) envoltorios, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, de la cual se tomó una muestra realizándosele la prueba de orientación, la cual arrojó resultado positivo para COCAÍNA.
9 Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, tomada a la ciudadana: FUENTES IZAGUIRRE ROSA MARÍA, quien figura como testigo.
10 Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, tomada a la ciudadana: GARCÍA BERNAL LINDA AYARÍ, quien figura como testigo.
11 Cédula de identidad N° V- 14.851.023, a nombre de la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, quien figura como imputada, en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad de la ciudadana antes identificada.
12 Tarjeta Andina de Migración N° 3541580, a nombre de la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.023, quien figura como imputada en la presente causa y en la cual se deja constancia que dicha ciudadana pretendía egresar del país.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De conformidad con el contenido del artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece para su exhibición, en el debate oral y público Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/0456, de fecha 09 de abril de 2008, practicada a la sustancia incautada; así como la respectiva declaración de los expertos, SEQUERA VALLADARES DIANA Y YEPEZ BENITEZ EDILLUZ, quienes rendirán en juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por éstos de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que se practicó a la sustancia contenida en los dediles expulsados por la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma.
Testimoniales de las ciudadanas: FUENTES IZAGUIRRE ROSA MARÍA titular de la cédula de identidad N° V- 11.637.651 Y GARCÍA BERNAL LINDA AYARÍ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.503.126, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y las mismas son útil, pertinente y necesarias para demostrar en el juicio oral y público, en forma escrita las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA.
De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración testimonial de las ciudadanas: (GNB) NADALES MORALES VEGOÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.902.492, y VIVAS CASIQUE YOBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.400, por ser pertinentes, toda vez que las mismas fungen como las dos funcionarias actuantes del procedimiento y necesario a los efectos de aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la aprehensión de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, y de la sustancia transportada por la referida ciudadana, así como la manera en que la transportaba.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010475269, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por ser pertinente toda vez, que el mismo se encuentra a nombre de ZABALA CAPOTE LUZ MARINA quien lo portaba al momento de ser aprehendida, y necesario por cuanto iba a ser utilizado por la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-MADEIRA y transportar la droga.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la cédula de identidad N° V- 14.851.023, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por ser pertinente toda vez, que la misma se encuentra a nombre de ZABALA CAPOTE LUZ MARINA quien la portaba al momento de ser aprehendida, y necesario por cuanto iba a ser utilizada por la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL CARACAS-MADEIRA y transportar la droga.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del Ticket Electrónico Boarding Pass N° 0472109809390-1, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por ser pertinente toda vez, que el mismo se encuentra a nombre de: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA quien la portaba al momento de ser aprehendido, y necesario por cuanto deja constancia del destino del vuelo del que intentó tomar la ciudadana ZABALA CAPOTE LUZ MARINA en el momento en que pretendía abordar el vuelo de TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-MADEIRA, y transportar la droga.
De conformidad con el contenido del artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de la Tarjeta de Migración N° 3541580 a nombre de la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, por ser pertinente toda vez, que la misma se encuentra a su nombre, quien la portaba al momento de ser aprehendida, y necesario por cuanto deja constancia del tipo de movimiento que realizaría la mencionada ciudadana, con respecto al egreso del país.
De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura de informes médicos, de fecha 06 y 07 de abril de 2008, suscritos por los Médicos Radiólogos: Livia Rodríguez del Hospital Militar “Carlos Arvelo” y Rubén Ruíz del Hospital San José respectivamente. Por ser pertinentes, toda vez que fueron realizados a la ciudadana y necesario, por cuanto dse deja constancia del destino de la droga.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió totalmente:
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada ZABALA CAPOTE LUZ MARINA plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que la acusada no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por la acusada de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 14.851.023, natural de la ciudad de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha 30 de marzo de 1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio no conocida, hija de: ZORAIDA DE ZABALA (v) Y LUIS ZABALA (v), residenciada en la avenida Rocio, Sector el Rincón, Los Teques, Maracaibo, estado Miranda, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 010475269, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Queda así ADMITIDA TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 14.851.023, natural de la ciudad de Caracas, distrito Capital, nacida en fecha 30 de marzo de 1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio no conocida, hija de: ZORAIDA DE ZABALA (v) Y LUIS ZABALA (v), residenciada en la avenida Rocio, Sector el Rincón, Los Teques, Maracaibo, estado Miranda, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 010475269, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: ZABALA CAPOTE LUZ MARINA del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008.
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA WP01-P-2008-2172
Integro de sentencia por Admisión de hechos/05-06-2008.-
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