REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 06 de junio de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-10
En fecha 04 de junio de 2.008, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.483.774, residenciado en la calle La Línea, La Cervecería, casa sin número, Maiquetía, estado Vargas; Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.457, residenciado en la calle La Línea, La Cervecería, detrás de la escuela Roscio, cas sin número, Maiquetía, estado Vargas, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 15 de febrero de 2007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica de los acusados:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que los acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 14-12-2.005, cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2.006, ese Tribunal Cuarto de Control ratificó la medida de coerción mencionada.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. A los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS les fue decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 14-12-2.005, medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2.006, ese Tribunal Cuarto de Control ratificó el decreto de la medida de coerción ya aludida.
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fueron sometidos a la Medida de Coerción Personal los acusados hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO MESES (05) Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo.

3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica de los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, no se ha debido por causas imputables a ellos transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Observa quien aquí decide que el ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, actuando como Defensor de los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, solicitó al Tribunal el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre sus defendidos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometidos los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a ellos, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso indicar a los indiciados su deber de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido y prescindiendo de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 14-12-2.005 por el Juzgado Cuarto de Control en contra de los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual se les sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y Caución Personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar constancia de ingreso los dos candidatos a fiadores no inferiores a Cincuenta Unidades Tributarias, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal. La fecha fijada para la celebración del Debate Oral y Público es el 12 DE JUNIO DEL AÑO 2008, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados LUIS EDUARDO SOLANO BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.483.774, residenciado en la calle La Línea, La Cervecería, casa sin número, Maiquetía, estado Vargas; Y ELIOMAR VERA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.457, residenciado en la calle La Línea, La Cervecería, detrás de la escuela Roscio, casa sin número, Maiquetía, estado Vargas, en fecha 14-12-2.005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso se les sustituye a los acusados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256, es decir, presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y Caución Personal establecida en el artículo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar constancia de ingreso los dos candidatos a fiadores no inferiores a Cincuenta Unidades Tributarias, constancia de residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal y presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público fijando para el día 12 DE JUNIO DEL AÑO 2008, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.



ABG. LUIS E MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FÉLIX NAVARRO M
SECRETARIO
Causa Nro. WK01-P-2005-10
LEMI.