REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Junio del año 2008
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 08 de Abril del presente año, en la cual el acusado LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.4.559.756, nacido en fecha 20 de junio de 2006, de profesión u oficio periodista, residenciada en Avenida Principal de Montesano, callejón El Triunfo, casa N° 45, Parroquia Carlos Soublette, Estado. Vargas, se acogió al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la acusación Interpuesta por el Ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de juinio de 2006, el ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, refiriendo en relación a los hechos lo siguiente:
“…En el periódico “La Verdad”, edición del 10-11-05, pagina 14, , tanto en su formato de papel, como en su versión digital, se publico una extensa nota cuya parte del contenido transcribo a continuación: “Desde la Garita”: …..Ahora bien, en nuestro estado se va a presentar otro combate……En esta esquina el Gobernador (revocable) Antonio Rodríguez San Juan, asistido por el Indeseable Benito Robles……Desde ya pronosticamos…..una derrota contundente para el gobernador y su equipo….”. (Subrayado y negrilla nuestro).
En fecha 14-03-06, pagina 26, se publico en el Diario “La Verdad”, tanto en su formato de papel, como en su versión digital, otra nota cuyo contenido se menciona entre otras cosas: “Desde la Garita”….Vienen cosas turbias en el Tribunal Supremo de Justicia….al parecer esta tratando de interferir en la administración de justicia regional;…..casos como el presentado por la transferencia del puerto…..donde el procurador, gobernador, tienen su responsabilidad….el procurador….en complicidad con el gobernador (revocable) no han aplicado justicia a esta situación. Ahora el procurador valiéndose de su condición (supuestamente) de magistrado suplente….pretende influenciar al igual que hizo con el juez laboral; este abogado conocido como el defensor de los intereses del pillo coordinador del MVR en nuestra región; lugarteniente del gobernador Rodríguez San Juan, mejor conocido como el Indeseable Benito Robles, sigue jodiendo al pueblo de Vargas tras bastidores. En el Central “Azucarero” se esta aplicando justicia donde esta involucrado un oficial de alto rango……nuestro Presidente Hugo Chávez….ha sido enfático en aplicar justicia en relación a la corrupción…. No es posible por citar por ejemplo : La franquicia millonaria de los carritos de vender churros, perro caliente… ¿ que paso con el dinero?...Este robo descarado a través de esa trampa jaula que hizo la negociación , esa “fundación”, para entonces presidida por una amiga intima de ese delincuente llamado Benito Robles…”. (subrayado y negrilla nuestro).
Por último, en la edición de echa 23-03-06, pagina 26, del Diario antes señalado, tanto en su formato de papel, como en su versión digital, aparece publicada otra nota, en parte de su contenido se refiere: “Desde la Garita”. Presuntas irregularidades en el concejo legislativo….ha sido aprovechado por cualquier cantidad de bichos y bichas que basándose en su condición de legisladores…ha servido en su mayoría para cometer cualquier cantidad de desaciertos y corruptelas. En el caso….la venta efectuada en su oportunidad por el indeseable Benito Robles, es decir, una operación de ventas al concejo legislativo por parte de ese Niño Jesús, una venta con sobreprecio consistente en mobiliario para oficinas, amen que duro poco tiempo como Presidente del Clev, dejando también su mala sombra en el manejo de los recursos asignados…” (subrayado y negrilla nuestro).
Al respecto, debo mencionar que la acusaciones que se me hace en las publicaciones a las que he hecho referencias son temerariamente falsas, toda vez que mi persona no ha estado incurso en las conductas a las que se hace mención en las mismas, las que, además de ser temerariamente falsas, contienen una altísima carga ofensiva de descrédito, y por tanto lesiva a mi dignidad….
“…Atendiendo al contenido de la norma antes citada y partiendo de los hechos antes denunciados en el presente escrito, tenemos que el ciudadano Luís Pinto Cúrvelo, en las publicaciones antes especificadas, me están imputando hechos determinados, tales son: me califican en reiteradas oportunidades como persona “indeseable”, termino que según el Diccionario de la Real Academia Española (Larousse) se entiende como: “Dicese de un individuo cuya presencia no se acepta en un país o medio” y conforme al Diccionario Práctico “Crijalbo”, significa, entre otras cosas; “Que por sus cualidades morales no merece la amistad, confianza, trato, etc. Así mismo, el ciudadano Luís Pinto Curvelo, me califica de Delincuente, es decir, me atribuye la comisión de un delito, toda vez que Delincuente es toda persona que comete un hecho tipificado como delito o falta y aunado a lo anterior, arguye que mi persona, cuando me desempeñaba como funcionario público, cometí un hecho de corrupción al, según el dicho del referido ciudadano y conforme está plasmado anteriormente, efectuar “una venta de sobreprecio consistente en mobiliario para oficina” al Consejo Legislativo.
Tales imputaciones me colocan como autor de un hecho que además de repudiable, constituiría un delito, imputaciones por demás falsas, sin un ápice de verdad, de lo que se desprende que con dichas publicaciones se me ha difamado, se me han imputado varios hechos determinados capaces de exponerme al desprecio o al odio público, hechos ofensivos a mi honor y reputación, tales especies e han vertido en escritos comunicados a muchísimas personas, en un medio masivo de comunicación social, lo que implica que estamos en presencia de la agravante especifica tipificada en el aparte único del articulo 442 del Código Penal….
“….Aunado a lo anterior, debo señalar que las imputaciones proferidas en mi contra por el ciudadano LUIS PINTO CURVELO se circunscriben al período en el que me desempeñe como funcionario publico y en este sentido, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1942, sostiene que las expresiones y mensajes que buscan que las personas publicas cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosa, así el lenguaje utilizado sea duro, los hechos y el lenguaje utilizado por el ciudadano LUIS PINTO CURVELO contra mi persona constituyen un ataque personal denigrante, que atropella mi dignidad, presentando públicamente a los dignatarios del Estado en lo personal al desempeñarse en ese entonces como funcionario público como un ser indigno, lo que tiene a debilitar las funciones que ejerce no solo mi persona sino que engloba a los empleados que ejercen una función pública, al menos ante la opinión pública, pudiendo crear un estado de preanarquía…”
Una vez presentada la acusación y habiendo sido ratificada la misma por el querellante, en fecha 25 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió la acusación interpuesta y ordenó la citación del ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO a los fines de que nombrar defensor, logrando la aceptación y juramentación correspondiente en fecha 20 de noviembre de 2007 del profesional del derecho RICARDO MESSINA.
Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia de conciliación la cual no prosperó convocando a las partes al juicio oral y público.
En fecha 08 de abril de 2008 se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público pronunciándose esta Juzgadora en relación a unas pruebas complementarias promovidas por la parte querellante e imponiendo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, acogiéndose a este ultimo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se desprende que el referido acusado publicó en fechas 10 de noviembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 23 de marzo de 2006, 28 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008 expresiones contra el ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, ofensivas a su honor y reputación como lo son INDESEABLE, DELINCUENTE y al señalar que presuntamente cometió un acto de corrupción cuando se desempeñaba como funcionario público, utilizando par ello un medio comunicacional como lo es el DIARIO LA VERDAD y en forma continua ya que fue en deferentes fechas pero con una misma resolución, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1-Tres ejemplares del diario “La Verdad de fechas 10 de noviembre de 2005, 14 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2006, en los cuales se evidencia lo publicado por el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO contra el ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA 2- Dos ejemplares del diario “La Verdad, admitidas como pruebas complementarias de fechas 28 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo VII, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, es penalmente responsable del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal por lo asentado en los ejemplares de fechas 10 de noviembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 23 de marzo de 2006, 28 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008.
De las pruebas recibidas por este Juzgado, se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 442, único aparte, del Código Penal que describe y sanciona el delito de Difamación Agravada, establecido como uno de los “Delitos contra las Personas” en el Libro Primero, Titulo IX, Capitulo VII del Código Penal reformado, cuyo texto es el siguiente:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T:))”
Tal como se advierte de la lectura del único aparte de la norma en comento, si el agente activo realiza la actividad constitutiva de delito mediante escritos expuestos al público, como el caso especifico que nos ocupa, se hace acreedor de la pena corporal prevista en dicho aparte, por tanto, es irrefutable que las pruebas promovidas, ubican al ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO como autor directo y responsable del delito en referencia.
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Ahora bien, este Tribunal a los fines de fundamentar la tesis de comprobación del delito y responsabilidad penal del acusado, ha consultado la doctrina con relación al derecho fundamental incluido en nuestra Carta Magna, así tenemos que el autor FREDDY ZAMBRANO en su primera edición del libro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada, señala con relación al derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 57 de la Carta Magna lo siguiente:
“El derecho a la libertad de expresión es una de las más representativas y características libertades de los sistemas democráticos. Consiste en el derecho del individuo a exponer sus pensamientos y opiniones por medio de la palabra, por escrito o cualquier medio reproducción, sin cortapisas, instrucciones, consignas, autorizaciones previas o censura de parte de la autoridad. Es una consecuencia de las libertades de pensamientos y de opinión, pero, así como estas constituyen un derecho absoluto y sin limites, cada uno es libre de pensar u opinar de una determinada manera...”
“La doctrina señala que la libertad de expresión no puede permitir la divulgación incontrolada de expresiones vejatorias contra una persona u institución, o que supongan una intromisión ilegitima en la intimidad de otros...”
“Los limites de este derecho son el respeto del derecho a la intimidad, al honor, a la privacidad, la honra y reputación de las personas, porque su ejercicio ilimitado y absoluto puede convertirse en fuente de abuso y atropello de otros derechos que protegen la integridad del individuo, por esa razón somos del criterio que la libertad de expresión no es modo alguno un derecho absoluto, como si la libertad de pensamiento, porque con el ejercicio de este ultimo jamás se puede dañar a nadie, mientras que con el ejercicio ilimitado de la libertad de expresión si...”
De acuerdo con el articulo 102 del Pacto de San José, la Libertad de expresión puede ser limitada: a) Cuando afecte la seguridad nacional; b) Cuando se ofenda la moral pública; c) Cuando se ponga en peligro la salud pública y d) Cuando pongan en peligro el orden público.
Sin embargo, el numeral 2º del articulo 13 del indicado Pacto establece que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, fijadas por la Ley, con lo cual se impide que se pueda coartar su ejercicio, como la ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones sobre el derecho al honor...”
“Las restricciones al derecho a la información deberán estar expresamente fijadas en la Ley de conformidad con el numeral 3 del articulo 19 del Pacto de San José”
Refiriéndose a los delitos Contra el Honor, el autor Cuello Colón, sostienen que en el honor deben distinguirse dos aspectos, el subjetivo y el objetivo, siendo el primero el sentimiento de la propia dignidad moral y el segundo por la apreciación y estimación que hacen las demás personas.
Igualmente ha sostenido nuestro más alto Tribunal en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, la cual es doctrina vinculante a todos los Tribunales de la República, en interpretación del articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo siguiente:
... una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado tal como lo señala el articulo 57 Constitucional y surge así conforme a la Ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria a de otro índole legal conforme al daño que cause a lo demás, la libertad de expresión utilizada legalmente”
“... La libertad de expresión genera responsabilidad que deben ser expresamente fijadas por la Ley y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o la reputación de los demás (Artículos 444 y 446 del Código Penal)”
“... Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión y respetando los derechos de los demás originarían por tanto, responsabilidades ulteriores a quienes lo expresan y los perjuicios a las personas derivadas de libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa”
“... quien emite una opinión se hace responsable de ella y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado ( en público o privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar...”
Por otra parte debe tomarse en cuenta que la difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en el único aparte del articulo 442 del Código Penal. El medio de la publicidad agravada con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño cometido de las especies ofensivas.
El legislador exige en dicho ilícito varios supuestos, entre los que se destaca; que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas; en el caso que hoy motiva el presente fallo, se demostró fehacientemente que el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO a través de su columna periodística comunicó a un gran numero de personas un hecho que se desacreditaba al ciudadano BENITO ROBLES HERRERA; De igual manera exige que impute a un individuo; es decir, que atribuya una conducta a una persona natural especifica, en este caso el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, tal como se evidencia de la lectura de la columna denominada “ DESDE LA GARITA” que discurre en la el diario “LA VERDAD” editados en fechas 10-11-2005, 14-03-2006, 23-03-2006, 28-01-2008 y 14-02-2008.
Por otra parte, este tipo penal exige para el tipo agravado, su comisión en documento público o con escritos, dibujados divulgados o expuestos al público, o cualquier otro medio de publicidad; aunado a los supuestos anteriormente señalados, considera quien aquí decide, que siendo la difamación un delito doloso; supone la existencia del “animus difamandi”, entiendo como la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Se observa entonces, que la conducta asumida por el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, siendo evidente que se probó con los ejemplares señalados la divulgación del hecho difamatorio a través de la columna “DESDE LA GARITA”, publicada en el diario “LA VERDAD” y escrita por el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, escritos, divulgado en forma masiva al público; quedando entonces demostrado el “animus difamandi”que tuviera el ciudadano acusado, por tal razón la conducta del ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, se subsume en el precepto establecido de la norma contenida en el articulo 442, único aparte, del Código Penal, y al existir una armonía en la adecuación típica de los hechos en la norma (subsanación), por estar llenos todos los extremos o supuestos establecidos en la referida norma, el acusado resulta responsable penalmente. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo que en materia de pruebas si la difamación se ha perpetrado verbalmente u oralmente, la prueba por excelencia es la de testigos. Los testigos fundamentales serán las personas, a las cuales el difamador ha comunicado la especie difamatoria.
En cambio, cuando la difamación se ha cometido por medio de un documento público, o por medio de escritos o dibujos divulgados o expuestos al público, el medio de prueba más idóneo será el documento, dibujo o escritos, en este sentido cuenta el Tribunal con la prueba escrita constituida por los ejemplares del diario “LA VERDAD”• de fechas 10-11-2005, 14-03-2006, 23-03-2006, 28-01-2008 y 14-02-200, contentivo en de la columna “DESDE LA GARITA” escrita por el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO,
Una vez establecida la prueba la responsabilidad penal el ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, cuyo elementos han sido suficientemente descritos y valorados en este fallo, este Tribunal acoge la tesis esgrimida por la parte acusada y la solicitud de imposición de pena y en consecuencia el presente fallo tendrá carácter CONDENATORIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS NATIVIDAD PINTO CURVELO, plenamente identificado en las actas procesales, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifiquese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Diez (10 ) días del Mes de Junio año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ
Causa Nº WK01-P-2006-064
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