República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-002318
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
ACUSADO: VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO, de nacionalidad española, nacido en fecha 16/05/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de Angel Eduardo Veliz (V) y Esther D Wolf (V), titular del pasaporte de la Comunidad Europea España N° L757588, residenciado en 100-22 WEST-EVERGREEST N° 120 MIAMI FL.33157 / JAN ALVARGONZALEZ N° 11 1C GIJON ASTURIAS, ESPAÑA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 06 junio de 2008, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de abril de 2008, cuando el funcionario PAEZ DORANTE PEDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quién entre otra cosas dejó constancia de los siguiente:….en fecha 19/04/2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en el referido punto de control, al momento de abrir dos (02) maletas una pequeña y una grande, a un ciudadano, percibió un olor fuerte y penetrante, y el ciudadano VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO, portador del Pasaporte de la Comunidad Europea España N° L757588, quien manifestó ser el dueño del equipaje antes descrito, asumió una actitud nerviosa, indicando que pretendía abordar el vuelo N° 132, de la aerolínea TAP-PORTUGAL con destino Caracas-Lisboa, en razón de ello, procedió el efectivo militar a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran la revisión tanto personal como del equipaje, identificados como ALVAREZ ARMAS YERRY OSWALD y BERROTERAN MIRANDA FERNANDO RAMON, procediendo en consecuencia a la inspección de las maletas en presencia de los testigos, las cuales tienen las siguientes características: una (01) maleta pequeña, confeccionada en material de plástico de color negro, marca gotcha colors, con un (01) compartimiento, tres (03) asas para el transporte, cuatro (04) ruedas para el transporte, dos (02) broches de seguridad con tres (03) dígitos de combinación para seguridad, que al ser abierta se observó prendas de vestir para caballero, donde al sacar las prendas de vestir para caballero, detectándose en la parte interna superior e inferior de la misma un material plástico sintético de color negro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga y una (01) maleta grande confeccionada en material de plástico de color gris, marca gotcha colors, con un (01) compartimiento, tres (03) asas para el transporte, cuatro (04) ruedas para el transporte, dos (02) broches de seguridad con tres (03) dígitos de combinación para seguridad, que al ser abierta se observó un (01) bolso de mano y ropa para caballero, donde al sacar la ropa de caballero y el bolso, se procedió a revisar minuciosamente dicha maleta , el cual se observó que contenía en su interior específicamente en la parte interna superior e inferior de la misma, un material de goma espuma de color blanco donde se encontraba impregnado de un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia sintética y goma espuma extraída de los dos (02) equipajes con el reactivo químico denominado SCOTT, la cual arrojó como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió a pesar la maleta pequeña con la presunta droga en presencia de los testigos, arrojando un peso aproximado de Doce Kilos Setecientos Gramos (12,700 Kgrs) y la maleta grande con la presunta droga en presencia de los testigos, la cual arrojó un peso aproximado de Catorce Kilos Doscientos Cincuenta Gramos (14,250 Kgrs).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario PAEZ DORANTE PEDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ALVAREZ ARMAS YERRY OSWALD y BERROTERAN MIRANDA FERNANDO RAMON, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos MARIEL DAUTANT COTUA y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO en relación a su aprehensión el 19 de abril de 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, vuelo Nº N° 132, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta CARACAS-LISBOA y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de Veintiséis Kilos Novecientos Cincuenta Gramos (26,950 Kgrs).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VELIZ D WOLFF EDUARDO ALBERTO, titular del pasaporte de la Comunidad Europea España N° L757588, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 19/04/2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
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