República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002472
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADO: CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.290.321, de nacionalidad Venezolana, nacido el 25/01/1974, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero Electricista, hijo de Luís Alberto Castellano (f) y Ana Terán (v), residenciado en: Sector Aticos, casa N° 57, Maracaibo, Estado Zulia; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de junio de 2008, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS CASTELLANO TERAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipajes que se realizan en el referido punto de control, al momento de abrir un equipaje, a un ciudadano percibió un olor fuerte y penetrante y el referido ciudadano CASTELLANO TERAN CARLOS LUIS portador de la cédula de identidad N° 13.290.321, asumió una actitud nerviosa, indicando que pretendía abordar el vuelo N° AF461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas – Paris con conexión Madrid, en razón de ello, procedió el efectivo militar a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran la revisión tanto personal como del equipaje, identificados como DIAZ NORIEGA OMAR JESUS y HUERTA RODRIGUEZ YORGEN JESUS, procediendo en consecuencia a la inspección de la maleta en presencia de los testigos, las cuales tiene las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de plástico de color negro, marca FILA, un (01) compartimiento de dos (02) asas para el transporte, cuatro (04) ruedas para el transporte, cuatro (04) broches de seguridad y un (01) seguro con tres (03) dígitos de combinación de seguridad, al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero, que al sacar la ropa, se localizó una pasta de color negro y se percibió un olor fuerte y penetrante, del cual se sustrajo una pequeña muestra de la pasta de color negro de presunta droga, por lo que se procedió a efectuarle una prueba de orientación a la pasta extraída del equipaje con el reactivo denominado SCOTT, la cual arrojó una coloración azul, la cual se trata presuntamente de la droga denominada COCAINA SINTETICA. Seguidamente se procedió a pesar la maleta con la pasta de presunta droga, en presencia de los testigos, la cual arrojo un peso aproximado de Once Kilos Quinientos Gramos (11,500 Kgrs).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración del funcionario VELASQUEZ ELIECER EDUARDO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien realizo el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos DIAZ NORIEGA OMAR JESUS y HUERTA RODRIGUEZ YORGEN JESUS, testigos presénciales del procedimiento; experticia química suscrita por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo electrónico de la línea aérea AIR FRANCE a nombre del ciudadano CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS, en relación a su aprehensión el 01/05/2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo N° AF461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS CON CONEXIÓN - MADRID, y quien transportaba en su maleta grande de color negro sustancia denominada cocaína.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CASTELLANOS TERAN CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.290.321, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01/05/2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES