REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2004-0037
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ANA FERNANDEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA (E)
DEFENSA PRIVADA: MARIA TERESA BRITO
ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE MONTES LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDUARDO ENRIQUE MONTES LOPEZ,de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 09-07-1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Argelia López (F) y Raúl Montes (F), residenciado en: En El Callejón los Cabillos, Sector la Estrella, Casa 12, Petare Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.979.489, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época) concatenado con el artículo 84 eiusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 de abril del presente año, la Dra. Milagros Goitia, en su condición de Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTES LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época) concatenado con el artículo 84 eiusdem, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-07-02, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policía y circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio a las siete (07:00), horas de la mañana fueron avisados vía radiofónica por parte del funcionario Rebeca Buzek, que varios sujetos tripulantes de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, conducido por un sujeto de tez oscura, había despojado a varias personas en el sector de Caraballeda, dándose a la fuga hacia Macuto, por lo que se trasladaron al sitio antes mencionado y avistaron a un vehiculo con las características antes mencionadas procediéndole a dar la voz de alto, se encontraban dos caballeros y dos damas, al bajar del mencionado vehículo se pudo constatar que en el asiento del chofer se encontraba una arma de fuego, tipo pistola de color plateada marca Taurus, calibre 380, serial KSH 93928, con un cacerina de metal y la base de material sintético, apersonándose al lugar la victimas quienes indicaron que el conductor del vehículo de piel oscura fue quien lo apuntó con un arma de fuego, amenazándolos de muerte, informando estos hechos los ciudadanos agraviados Ruiz Bracho José, Francisco José Aguilar y Aguilar Rodríguez; al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos que manejaban el vehiculo se localizó al conductor en el bolsillo derecho la cantidad de cien mil trescientos bolívares (100.300,oo), manifestando llamarse PRIMERA MERCADO ERNESTO DANIEL, quien a la vez hizo entrega de un carnet de permiso de porte de arma de fuego a su nombre expedido por el ministerio de la Defensa bajo en Nº 34340 en la cual se describe el arma incautada, y MONTES LOPEZ EDUARDO ENRIQUE, al mismo se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la cantidad CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.109.550,oo)..
Por su parte la defensa privada manifestó que durante el debate se demostrará que su defendido es inocente de los hechos que se le acusa, y el acusado se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por el único funcionario que compareció al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del funcionario BORIS ANGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.662, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se implementó un dispositivo de ruta truncal, nos informan por vía radiofónica que en un vehiculo Toyota color azul, venían unos sujetos que despojaron a unas personas de sus pertenencias, como a los cinco metros avisté el vehículo, vía al Alamo, lo identificamos pedí novedades para que me den las características del vehiculo y las que me habían dado por vía de radio eran las mismas y cuando se para el vehículo habían dos ciudadanos y dos muchachas, se le hace el cacheo y del lado del conductor en el asiento se encuentra un arma de fuego, entre las pertenencias que le habían quitado a las personas estaba una botella de licor la cual se encontró en la parte trasera del vehículo, al instante llegaron las personas víctimas y los identificaron”, es todo, cesó. A preguntas formuladas por las partes contestó:”el carro era un Toyota Corolla, de color azul; estaban en el vehiculo dos femeninas y dos masculinos; dijeron que venían de la playa y preguntaron por qué los habían parado; encima del asiento del chofer se encontró el arma; los que fueron despojados de sus pertenencias dijeron que ellos eran los autores del hecho; si los reconocieron; identificarlo exactamente no eso fue hace mucho tiempo; se localizó el arma de fuego y también la bebida que le habían quitado a los ciudadanos; el arma se encontró en el asiento del chofer; dijeron que era un moreno; los ciudadanos nos dijeron que el chofer era el que tenía el arma de fuego; el ciudadano manifestó que entre sus pertenencias despojadas estaba la botella de Buchanans la cual se halló en la parte trasera del vehículo, y los agraviados dijeron que era de ellos; no se encontró las otras pertenencias; las victimas llegaron cuando los paramos; llegaron similar, llego la patrulla, luego ellos y estábamos parando al vehículo; las víctimas dijeron que habían sido dos féminas y dos masculinos; las victimas los señalaron a los cuatro”, es todo, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 21-07-2002 mediante el cual se detuvo al acusado EDUARDO ENRIQUE MONTES LÓPEZ conjuntamente con tres ciudadanos mas, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, en virtud de haber sido señalado por las víctimas como los participes en un robo. Declaración que el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: expertos Olga Ginette Mieres, Freddy R. Briceño y Alfredo Corro, funcionaria Rebeca Buzek, y testigos Aguilar Rodríguez Francisco José, Ruiz Bracho José y Aguilar Rodríguez José, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, el acta policial inserta al folio 2 de la primera pieza, por cuanto fue ratificada por el funcionario que la suscribió, conforme al artículo 339, ordinal 2 del texto Penal Adjetivo.
1.- Acta policial inserta al folio 02 y siguiente (primera pieza), ratificada por el funcionario Boris Ángel Herrera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el Punto de Control de Área la Avenida Álamo, parroquia Macuto, siendo las 07:00 horas de la mañana, fuimos avisados vía radiofónica…que varios sujetos tripulantes de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color azul, placas ACJ-29X, conducido por un sujeto de piel oscura, habían despojado de sus pertenencias a varias personas en el sector Playa Carrilito, parroquia Caraballeda, dándose a la fuga en dirección hacia la parroquia Macuto, por lo que procedimos a implementar un dispositivo en el lugar, avistando a los pocos minutos un vehículo con similares características, procediendo a darle la voz de alto a sus ocupantes (dos caballeros y dos damas), practicándoles la retención preventiva, al bajar dichas personas del vehículo, avisté sobre el siento del conductor, un arma de fuego…procedí a colectar la misma, quedando descrita como un arma de fuego tipo pistola, de color plateada…calibre 380, serial KSH93928…presentándose en el lugar de los hechos, tres ciudadanos que señalaron y reconocieron a los tripulantes del vehículo, como las personas que momentos antes los despojaron de sus pertenencias, indicando que el conductor del vehículo, un sujeto de piel oscura, fue quien los apuntó con un arma de fuego, amenazándolos de muerte, informando los agraviados llamarse: RUIZ BRACHO JOSE DE LOS SANTOS…quien manifestó haber sido despojado de la cantidad de mas de cien mil bolívares en efectivo, un reloj marca Casio, una botella de licor (Vodka)…, igualmente fue agredido con la cacha de la pistola, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo; AGUILAR RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE…a quien dichas personas despojaron de la cantidad de más de cien mil bolívares en efectivo, un reloj Casio de colección, y AGUILAR RODRIGUEZ JOSE DE LAS NIVES… el mismo manifestó haber presenciado el momento cuando los tripulantes de dicho vehículo despojaron de sus pertenencias a sus familiares…se le realizó la revisión corporal a los ciudadanos, localizándole al conductor del vehículo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cien mil trescientos bolívares …manifestando esta persona llamarse: PRIMERA MERCADO ERNESTO DANIEL…MONTES LOPEZ EDUARDO ENRIQUE… ORTIZ ARTEAGA DENIS MARIS …y RONDON ROJAS YULI CAROLINA…”.
Este Tribunal, luego de escuchar al funcionario actuante, el cual fue el único medio de prueba que compareció al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDUARDO ENRIQUE MONTES LÓPEZ, toda vez que sólo está el dicho del funcionar aprehensor, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria,ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado Eduardo Enrique Montes López, haya sido el autor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTES LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.979.489, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la época) concatenado con el artículo 84 eiusdem, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTES LOPEZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticico (25) días del mes de junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ T..
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ
Causa Nº: WK01-P-2004-37
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