REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MACUTO, 30 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
ACUSADO: ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el día 26/10/1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.163.511, residenciado en: Subida El Pardillo, Callejón La Cruz, casa s/n, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, hijo de Jesús Castillo y Nilda Romero.-
VICTIMA: MAIMONE CASTILLO LOYENGRIN AIMARA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA: DRA. INGRID LORENZO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Abril del año 2007, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde refiere que un ciudadano de nombre ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, abusó de su menor hija de nombre MAIMONE CASTILLO MARIA JOSE, que le había tocado las partes íntimas bajo amenazas de causarle un daño físico, tapándole la boca para impedir que pidiera auxilio. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó en su lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 28 de Mayo de 2007 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO, de 09 años de edad. Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Control acordó la apertura del juicio oral y público por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal acordó fijar la celebración del juicio oral y público para día 03 de Agosto de 2007, donde se realizó el sorteo de las personas que fungirán como escabinos, luego de varios diferimientos y de haberse prescindido de la constitución del tribunal con escabinos se apertura el juicio en fecha 09 de abril de 2008.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal, ya que la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, notificó al Instituto Autónomo de Policia y Circulación del Estado Vargas, que un ciudadano de nombre ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, abusó de su menor hija de nombre MAIMONE CASTILLO MARIA JOSE, que le había tocado las partes íntimas bajo amenazas de causarle un daño físico, tapándole la boca para impedir que pidiera auxilio, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Plazoleta del Carmen, calle La Alegría, frente a la cancha, casa s/n, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
El representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
A). TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los oficiales JOSE ANGEL SUAREZ CEDEÑO y JONNY JESUS RODRIGUEZ; adscritos a la Policía del Estado Vargas.
2.- Testimonial de la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO.
3.- Testimonial de la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, quien es madre de la victima.
4.- Testimonial de la DRA. JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
5.- Testimonial del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, padrastro de la niña victima.
6. Testimonial de la DRA. ROSALBA FARIELLO, adscrita al Servicio Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de los Ríos.-
B). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico vagino-ano-rectal N° 9700-138-1650, de fecha 17/04/2007, suscrito por la DRA. JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
2.- Acta policial de fecha 13/04/2007, suscrita por los funcionarios oficiales JHONNY RODRIGUEZ y JOSE SUAREZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policia y Circulación del Estado Vargas.
3.- Informe psiquiátrico emitido por la DRA. ROSALBA FARIELLO, adscrita al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M de los Ríos.
La defensa, representada por la DRA. INGRID LORENZO, ofreció como medios testimoniales las siguientes:
1.- Testimonial de la ciudadana ERNESTINA CASTILLO
2.-Testimonial de la ciudadana CLEOTILDE CASTRO
3.- Testimonial de la ciudadana ADRIANA CASTRO
4.- Testimonial de la ciudadana NELIDA ROSA ROMERO
5.- Testimonial de la ciudadana NELIBELA LOZANO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, abusó de la menor de nombre MAIMONE CASTILLO MARIA JOSE, tocándole sus partes íntimas bajo amenazas de causarle un daño físico, cuando convivía en la misma casa que la victima en virtud del parentesco que los une.

Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO ya que quedo demostrado durante el debate probatorio que en fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLLO ROMERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de que fue retenido por el ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, en la vivienda en la cual habitada conjuntamente con la menor MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO, ubicada en La Plazoleta El Carmen, frente a la cancha, casa sin numero, de la Parroquia La Guaira, toda vez de haber sido señalado de cometer actos lascivos en la humanidad de la menor mencionada, abusando de la confianza y de la relación familiar que existía ya que es primo de la progenitora de la menor, hechos que quedaron corroborados durante el debate con lo expuesto por la menor MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO, quien fue evaluada por la Dra. ROSALBA FARIELLO, medico adscrita a la Unidad de Psiquiatría Infantil y Juvenil del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, quien refirió que la menor no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido de acuerdo a sus conocimientos como experta, también depusieron en sala la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, madre de la menor quien refirió que había observado a su hija inquieta y nerviosa por lo que tuvo que abórdala una vez que se percató de que en la ropa interior de la misma se encontraba impregnada de cierta sustancia, manifestando la menor que el hoy acusado abusaba de ella narrando ante este despacho lo acontecido y asegurando la menor haber sido amenazada por el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLLO ROMERO, así mismo considera esta Juzgadora que el hoy acusado es plenamente responsable de los hechos que se le atribuye por lo expuesto en la sala de juicio, tanto por el funcionario aprehensor, JHONNY JESUS RODRIGUEZ y el ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, quienes refirieron que el acusado al momento de su aprehensión manifestaba su responsabilidad y le pedía perdón a la madre de la menor, y esto aunado a la determinación de la experticia de reconocimiento medico legal practicado a la menor, la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba un enrojecimiento perihimenal, tal como lo determinó la médico forense Dra. JOHANA ROMERO.


FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la declaración de la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… tenía una semana notando que su hija María José Maimone Castillo, tenía una actitud bastante nerviosa y ya había notado que en la pantaleta de su hija se observaba como una especie de flujo o semen, una mañana la niña entra al baño porque se va a bañar y se quita la pantaleta y observo la misma mancha, y la comienzo a interrogar y me dice que no me podía decir, y por eso me quedo en el baño insistiéndole, que me dijera que le pasaba que si alguien le estaba haciendo daño y lo único que alcanza a decirme es el nombre de Orlando y en ese momento me fui a donde mi pareja y le conté lo que estaba pasando pero en todo momento evité cualquier situación de violencia, la niña me dijo que èl le bajaba la pantaleta, le ponía el pene en la boca pero que no dijera nada porque si no le iba a hacer daño. Orlando cuando se estaba quedando en mi casa es porque tenía un pasmo en la mano y el me lo comunicó y yo le dije que se viniera a mi casa porque por ahí había una señora que se la podía rezar; el dormía en el cuarto de la beba con mi mamá, todos dormían en una misma cama por la confianza que le teníamos, por eso es que cuando ocurre eso yo no sabía que hacer ni que pensar, recuerdo que la niña se quedó en shock en el baño y le metí una patada a la puerta de la casa, recuerdo que Orlando me decía CIELO PERDONAME, yo no sabía que hacer y caí desmayada, luego de esos hechos tuve muchos trayectos y me mudé en varias ocasiones. Como el papá de Orlando es hermano de mi mamá una vez su papá llegó a casa de mi mamá y me ofreció dinero el cual no acepté, porque lamentablemente la integridad de mi hija quedó en el suelo, el hecho de venir aquí y verlo eso la afectaba mucho y la tenía que llevar a una psicóloga en Caracas…”

2.-Con la declaración de la ciudadana ROSALBA FARIELLO RESIGNO, plenamente identificada en actas procesales, médico psiquiatra infantil quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Yo evalué a la niña María José Maimone, ya que llegó al Hospital del Niño para hacerle una evaluación requerida por un oficio del tribunal, y para el momento de la evaluación la refirieron porque había sido víctima de un abuso y la misma presentaba un componente ansiogénico bastante importante y significativo, pero la niña tenía suficientes herramientas para soportar las terapias…”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: 1.- Que egresó como psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Caracas en el año 2003, y que actualmente esta adscrita en el J.M. de Los Ríos. 2.- Que si evaluó a la niña. 3.- Que para ese momento la niña tenía nueve (09) años. 4.- Que la niña estaba bastante nerviosa, por una situación ocurrida con su primo, de acuerdo a lo que le manifestaba. 4.- Que para la niña tener nueve (09) años de edad tenía una gran capacidad de extracción y podía distinguir lo que estaba mal de lo que estaba bien. 5.- Que a la niña se le practicó cuatro (04) sesiones evaluatorias y luego terapéuticas. 6.- Que la evaluación consistía en un test familiar, figura humana, dibujo libre y juegos y la niña reflejaba mucha ansiedad. 7.- Que el término Ansiogénico quiere decir que estaba ansiosa, estresada por una situación que no podía manejar. 8.- Que no verificó abuso sexual si no actos lascivos. 9.- Que la niña fue tocada, seducida, no fue penetrada y en algún momento fue obligada a hacer sexo oral y no hay signos que la niña presente una conducta psicopática ya que la misma sabe distinguir bien la fantasía de la realidad. 10.- Que ella colocó en el informe que la niña no presentaba trastorno psiquiátrico por eso se recomienda seguir con las sesiones. 11.- Que si no siguen las recomendaciones, estos hechos podrían generarle traumas a futuro, por lo que la recomendación era que siguiera con las terapias. 12.- Que las herramientas depende de cada niño, y de como sea la situación, de los rasgos de personalidad. 13.- Que vio sinceridad en la niña y eso fue referido en los informes.
A preguntas formuladas por la defensa contesto: 1.- Que tuvo con la niña cuatro (04) sesiones evaluatorias. 2.- Que existía la premura del caso y cada sesión se realizó semanalmente para un total de un (01) mes. 2.- Que la solicitud era de la práctica de una evaluación psicológica a los fines de remitir un informe, y el informe que le enviaron se mencionaba que la niña había sido víctima de un abuso sexual. 3.- Que la niña refirió que había sido obligada a tocar las partes de la otra persona o a acariciarlas y nunca dijo que la había penetrado. 4.- Que cuando la niña tuvo terapia estaba la niña sola, pero cuando inicia las terapias hay una etapa que se llama traje en donde se toman los datos de la madre, pero luego la misma debe salir del consultorio. 5.- Que la niña dibujó una persona del sexo femenino, que no tiene rasgos psicopáticos, que es una niña normal, sana y tiene una base de sustanciación. 6.- Que ella concluyó que la niña puede diferenciar lo bueno de lo malo, ya que se le plantearon situaciones hipotéticas y que se pudo verificar si la niña estaba bien o mal. 7.- Que la niña estaba somatizando, presentando síntomas de insomnio durante la entrevista. 8.- Que la niña estaba siendo vista por un psicólogo del colegio en donde estudiaba por eso se recomendaba no faltar a clases.
Con la presente declaración se determina médicamente que la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO fue abusada sexualmente en reiteradas ocasiones, y que la deposición o referencia que hace la menor al señalar al acusado no es manipulación o imaginación de la menor. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico psiquiatra a los fines de la obtención de la verdad.

4.-Con la declaración del ciudadano JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente quien ratificó el acta policial de fecha 13 de abril de 2007 y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Eso sucedió el 13-04-2007, en horas de la mañana, nos hicieron una llamada vía radiofónica y nos indican que el sector de la Plazoleta había una multitud que quería entrar a una casa, porque presuntamente un ciudadano había abusado sexualmente de una niña y nosotros en virtud de ello trasladamos al ciudadano hasta la comandancia para su protección. La niña no estaba para el momento en que ellos llegaron a la vivienda porque se la habían llevado al CICPC. …”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1.- Que es oficial de primera de la Policía del Estado Vargas. 2.- Que los hechos sucedieron el 13-04-2007 en horas de la mañana. 3.- Que tuvieron conocimientos por la central de comunicaciones de la policía del Estado Vargas. 4.- Que estaba acompañado del conductor Suárez José. 5.- Que ellos subieron por la parte alta y trataron de mediar con la multitud, entraron a la vivienda y un ciudadano que allí estaba le hace entrega del caballero, porque presuntamente había abusado sexualmente de la niña. 6.- Que cuando llegaron los recibió la madre de la niña. 7.- Que en la casa habían dos parejas y un ciudadano le indicó que el primo de la mamá de la niña que estaba en la cocina había abusado de la niña. 8.- Que el detenido manifestó en ese momento que si había abusado de la niña y que tenía un contacto sexual con la niña. 9.- Que la madre le manifestó que la niña en la mañana estaba botando una especie de flujo y que el acusado la había violado. 10.- Que por medio de la prueba del CICPC que salió positiva procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano y la colectividad estaba enardecida.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: 1.-Que cuando llegó a la vivienda le abrió la puerta la señora mayor y le indicó que el ciudadano estaba en la cocina. 2.- Que el ciudadano estaba en la cocina y no recuerda detalles claros ni específicos. 3.- Que entraron a la vivienda varios funcionarios. 3.- Que inmediatamente que solicitaron apoyo llegaron como aproximadamente en 5 minutos. 4.- Que la niña no estaba en la casa si no en el CICPC porque le estaban haciendo un estudio. 5.- Que el resultado del examen de la niña fue positivo y que la misma había sido objeto de un abuso sexual y que no recuerda quien le dio esa información pero que debe estar anexada al expediente. 6.- Que se le tomó entrevista a la madre de la niña, a la pareja de la madre de la niña y a la niña. 7. Que escuchó lo que pasó de boca de la madre de la niña y luego de la niña. 8.- Que si escuchó al acusado admitir los hechos. 9.- Que el acta policial la redactaron en el Departamento de Investigaciones y el la suscribió. 10.- Que cree que no dejaron asentado en el acta policial que el señor admitió los hechos porque la ley estipula que él no puede acusarse a sí mismo.
Con la presente declaración se determina que el funcionario aprehensor tuvo pleno conocimiento de los hechos al apersonarse a la vivienda de la victima y lograr la aprehensión del acusado, quien refirió que el acusado le pedía perdón a la madre de la menor, tal como lo expuso igualmente la ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO.

5- Con la declaración de la experto Ciudadana JOHANA ROMERO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
Reconoció la firma y contenido del examen suscrito por su persona, “…fue un examen ginecológico realizado a una niña de nombre María José..”
A preguntas formuladas por el representante fiscal contesto: “…el examen refleja enrojecimiento perhimenial, que significa: peri, es igual a, alrededor e himenial es igual a himen, realizado a una niña de nombre María José, el enrojecimiento puede ser causado, por los dedos, o por un miembro de naturaleza sexual masculina, también por infecciones, en lo que consiste el coito vestibular es en el roce de los miembros genitales sin hacer penetración…”
A preguntas formuladas por la defensa contesto: el enrojecimiento en esta área se dan por roce con los dedos, por el roce con el miembro genital masculino o también por infecciones, hice el reconocimiento medico al cuerpo completo de la niña y no presentó lesiones en las demás áreas de su cuerpo, el color normal de la región perhimenial, es de color carne.
Con la presente declaración se determina médicamente que la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO, fue abusada sexualmente en reiteradas ocasiones, por cuando presentaba un enrojecimiento perimeneal que como lo señaló la experto puede ser producido por el roce o contacto sexual el cual fue demostrado en el debate era realizado por el acusado. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la obtención de la verdad.

6-Con la declaración de la niña MARÍA JOSÉ MAIMONE CASTILLO, en su condición de víctima, de 10 años de edad, quien libre de juramento señaló el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “El abusaba de mí y mamá lo descubrió, y un día antes que mi mamá lo descubriera el me echó lo que ellos botan en mi pantaleta, ese día me mamá me preguntó que quien me hizo daño y yo le dije que fue mi tío, me ponía sus partes por mi boca y por mi parte trasera. ..”
A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: “1.- Que en las noches el acusado dormía con su abuela y con ella y luego esperaba que todo el mundo se durmiera. 2.- Que el acusado le ponía sus partes en su boca y en el pompis. 3.- Que esas cosas se las hacía en el cuarto. 4.- Que el acusado siempre dormía con ellos. 5.- Que él no vivía en su casa si no en Naiguatá. 6.- Que el la amenazaba diciéndole que si se le decía a su mamá ella le iba a pegar a ella. 7.- Que el le regalaba chucherías. 8.- Que el acusado es su primo y ella le decía tío. 9.- Que el trato del acusado para con ella era bueno. 10.- Que le contó a la mamá lo que pasaba un día que la llamó para comer y entró al baño. 11.- Que la vio una psiquiatra. 12.- Que en la sala de audiencias se encuentra la persona que le hizo esas cosas. 13.- Cuando dormían su abuela se dormía primero y luego se dormía ella. 14.- Que dormían en la misma cama, y que su abuela nunca escuchó nada porque él le tapaba la boca.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: 1.- Que el acusado la pegaba contra la pared y le tapaba la boca. 2.- Que el acusado le ponía sus partes en la boca y su pompis. 3.- Que el acusado la amenazaba diciéndole que se lo iba a decir a su mamá. 4.- Que en la Fiscalía no dijo que el acusado le había metido su pene porque le daba miedo y luego después que fue a la doctora ella le dijo que no tenía porque tener miedo. 5.- El acusado metió su parte íntima por su totona. 5.- Que el acusado metió su mano por su pompi, “me volteaba, me ponía de espalda y me metía la mano”, que el acusado la alzaba y luego la bajaba con cuidado. 6.- Que ese día en la mañanita se pasó al cuarto de su mamá y que la mamá la despertó para comer. 7.- Que cuando fue a orinar la mamá le vió la pantaletica y tenía una broma blanca y no sabe como hizo él para echar eso ahí. 8.- Que el acusado se portaba bien con ella.
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1.- Que la noche anterior durmió con el acusado y su abuela en una misma cama y que en la mañanita se pasó al otro cuarto para la cama de su mamá. 2.- Que le dijo a su mamá que quería dormir con ella. 3.- Que el acusado también le había faltado el respeto en anteriores oportunidades. 4.- Que no había dicho nada porque el acusado la amenazaba.
Con la presente declaración se determina que la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO, fue abusada sexualmente en reiteradas ocasiones por el acusado la cual narró en forma clara los actos sexuales efectuados por el ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO y los cuales le refirió a su progenitora ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, concordando la declaración narrada por ambas.

7°-Con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien juramentada legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma el acta policial de fecha 13 de abril de 2007 y entre otras cosas expuso:
“…Que fue el 13 de Abril de 2007, se encontraba de recorrido con la unidad 85D, NISSAN, se recibió llamada telefónica, que en el sector se encontraba una multitud que quería linchar a un sujeto que violo a una menor, trasladándose a la residencia, se toco la puerta del lugar y nos atendió la progenitora y nos dijo que habían abusado de su menor hija, y que el concubino de ella lo tenia retenido en la cocina y fue trasladado al comando. ...”
A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: 1.- Que tiene seis años funcionario policial. 2.- Que el manejaba la unidad 85D, NISSAN, acompaño a sus compañeros a entrar al domicilio. 3.- Que estaba con Jhony Rodríguez y su persona que era el conductor. 4.- Que fue en la Plazoleta del Carmen adyacente a una cancha. 5.- Que le abrió la puerta la progenitora de la menor. 7.- Que un primo de ella había abusado sexualmente de la menor. 6.- Que no se le incautó arma. 8.- Que lo tenían en la cocina por el concubino. 9.- Que había una multitud que quería ingresar a la vivienda.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “1.- Que era el funcionario, con el comandante y los apoyó motorizados en tres motos. 2.- Que abrió la puerta la progenitora de la menor. 3.- Que no recuerda si estaba la menor. 4.- Que con la declaración de la progenitora procedieron a retener al ciudadano por que la multitud que estaba afuera lo quería linchar por eso fue rápido.
Con la presente declaración se determina que los funcionarios se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado estaba siendo resguardado en la cocina por otro ciudadano, que resultó ser el padrastro de la victima evitando ser linchado por la comunidad y que fue señala por cuanto había abusado de la menor siendo que se entrevistaron con la progenitora ciudadana LOYENGRIN AIMARA MAIMONE CASTILLO, quien le refirió los hechos y la misma igualmente depuso en sala que ella recibió a los funcionarios policiales y le expuso los hechos lo cual observa esta Juzgadora que se detalló en forma concordante durante el debate.

8°-Con la declaración del ciudadano GIBRAN GILBERTO HENRIQUEZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…para la fecha de los hechos él era pareja de la mamá de la niña, ese día en la mañana la mamá de la niña lo levantó desesperada diciendo que su primo había abusado de de la niña, el señor Orlando Castillo se quería ir y él no lo dejó, lo retuvo y nunca pensó que él iba a hacer algo así. .”
A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: ” para la fecha de los hechos él era pareja de la mamá de la niña, la niña venia siendo mi hijastra, nunca le parecía tanta amabilidad del señor Orlando Castillo para con la niña, él era demasiado atento con la niña, él se acostaba al lado de la niña en la cama para ver comiquitas, él es padrino de la niña y primo de la mamá de la niña, en principio la niña dormía aparte, para el momento de los hechos la madre de la niña estaba muy alterada, la comunidad completa lo quería agredir, sí, él le entregó al señor Orlando Evaristo a las autoridades policiales, él le dijo a la mamá de la niña en ese momento de los hechos que lo perdonara, el señor Orlando Castillo en ese momento de los hechos decía palabras incoherentes parecía que según su actitud se estaba declarando culpable .
A preguntas formulas por la defensa contestó entre otras cosas: el testigo tiene 24 años de edad, convivió con la mamá de la víctima durante siete (07) años, cuando comenzó a vivir con la mamá de la niña él tenía 17 años, en la casa residían cinco (05) personas, si la señora Ernestina vivía ahí en la casa, en el cuarto principal dormíamos la señora, madre de la niña y él, en el otro cuarto dormían la señora Ernestina y la niña y posteriormente en el cuarto que dormían la señora Ernestina y la niña se junto a dormir el señor Orlando Castillo porque este le dijo a la mamá de la niña que estaba muy incomodo durmiendo en la sala, sí la casa tiene sala, cuando él le reclama a la mamá de la niña acerca de las atenciones del señor Orlando Castillo con la niña, la misma le dijo al él que se fuera de la casa, paso una semana de que él le reclamara a la mamá de la niña cuando lo detuvieron, la niña se mostraba rebelde, ya no le pedía la bendición, no la señora Ernestina nunca dijo algo despectivo en contra del señor Orlando Castillo, la relación afectiva del señor Orlando Castillo para con la señora Ernestina, la niña, y la mamá de la niña era normal, pero con la niña era espacial, el señor Orlando Castillo llegó a vivir a la casa porque no tenia un empleo y según era por un tiempo corto el cual no fue así, el señor Orlando Castillo para el momento de los hechos se le arrodilló a la mamá de la niña y le pedía perdón, como reconociendo que él lo hizo, la mamá de la niña le dijo al testigo que la niña le comunico que el señor Orlando Castillo en las noches le tocaba sus partes y otras cosas más, el testigo no maneja más información porque del caso la que se encargo fue la mamá de la niña, el señor no presenció los hechos, cuando eso pasó era de noche y todos dormían,
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: el señor Orlando Castillo le pidió perdón a la mamá de la niña, le dijo “cielo perdóname”.
Con las declaraciones que anteceden se da como cierto que la niña MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO dormía con el acusado en la misma cama confiando su madre en la familiaridad que existía entre ambos. Asimismo queda demostrado que el acusado vivió un tiempo en la casa de la víctima. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de padrastro de la menor al momento de ocurrir los hechos, siendo que el deponente refirió que el acusado reconoció su responsabilidad a la progenitora pidiéndole perdón cuando fue descubierto, lo cual igualmente fue referido por los funcionarios aprehensores quienes durante el debate refirieron que el acusado manifestaba su responsabilidad sobre los hechos al momento de la detención.

En relación a los testigos de la defensa los mismos refirieron durante el debate entre otras cosas lo siguiente:
1.- Con la declaración de la ciudadana ERNESTINA CASTILLO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…“No sé que decirle. ..”
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “1.- Que ella vive en la Plazoleta del Carmen, en La Guaira. 2.- Que ella es la abuela de la niña. 3.- Que ella es la madre de Aimara. 4.- Que ella ahora vive con otra hija. 5.- Que ella cuando ocurrieron los hechos vivían en casa de Aimara. 6.- Que ese día ella no estaba ahí porque ella se había ido a casa de otra hija suya y tenía como dos (02) días fuera de la casa. 7.- Que dormían los tres (03) juntos. 8.- Que ella dormía en la orilla, hacia la pared dormía Evaristo y la niña dormían en el medio. 9.- Que ella a veces se acuesta como a las 12:00 a.m. y se levanta como a las 6:00 a.m. 10.- Que el señor Evaristo no se acostaba tan tarde. 11.- Que ella nunca sintió ningún movimiento en la cama entre la niña y el hoy acusado. 12.- Que el cuarto no era tan grande pero tampoco tan pequeño. 13.- Que ella vino hoy para este Circuito porque le llevaron una broma para que viniera (refiriéndose a la boleta de citación). 14.- Que el acusado no le hizo nada a la niña. 15.- Que ella no trabaja. 16.- Que ella pasaba la mayor del tiempo con la niña. 16.- Que la niña se bañaba sola. 17.- Que ella nunca vio al acusado en nada raro y que el acusado era normal. …
A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: 1.- Que ella es la tía del acusado. 2.- Que ella no sabe porque el ciudadano Orlando Evaristo está siendo acusado. 3.- Que ella es la abuela de María José. 4.- Que Orlando a veces dormía también en la casa. 5.- Que ella nunca vio ningún movimiento, ni nada extraño. 4.- Que el trato del acusado con la niña era normal. 5.- Que el acusado le levaba chucherías a la niña. 6.- Que ella nunca vio discusiones entre su hija y el acusado. 7.- Que cuando la policía se llevó al acusado él manifestó que él la había violado pero eso resultó ser mentira., porque le hicieron los exámenes y no había pasado nada.
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1.- Que su hija y el acusado se llevaban bien. 2.- Que el acusado y su hija nunca llegaron a tener ninguna relación amorosa. 3.- Que la niña nunca dijo que fue abusada. 4.- Que cuando detuvieron al acusado parece que él dijo que él había sido. 5.- Que la niña no decía que había sido violada. 6.- Que ella no sabe que decía la niña en ese momento cuando ocurrieron los hechos, porque ella no estaba en la casa de la niña. 7.- Que el acusado reconoció su responsabilidad en ese momento. 8.- Que la niña en ese momento no decía nada. 9.- Que Aimara armó ese escándalo porque de verdad pensaba que el acusado había violado a la niña, pero él dijo que ahora si lo iban a matar. 10.- Que ella estaba allí cuando sucedieron los hechos. 11.- Que ella no vio cuando lo sacaron de la casa. 12.- Que ella no ha estado en contacto con el papá del acusado. 13.- Que el papá del acusado fue un día a su casa para ver si retiraban la broma a Orlando pero habló con su hija. 14.- Que Gilbran Enrique es el papá del niño pequeño. 15.- Que ella ha hablado con María José pero que ella no habla de eso, porque sería enfermarle la mente. Es todo”. Ceso.
2°-Con la declaración de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA CASTRO VALERA,, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…“Orlando para ese momento estaba viviendo con nosotros, y de repente nos hacen una llamada y nos dicen el está preso, nosotros nos sorprendimos mucho, y supuestamente fue por una violación, y yo no entiendo porque la mamá de la niña lo llamaba a él a altas horas de la noche y lo ponía a hablar con la niña, y hace diez (10) años cuando el fue marido mío y yo tuve problemas con él porque ayudaba a esa señora y le daba dinero, por eso le prohibí que la siguiera viendo, tanto así que ella se enteró de lo que yo le había dicho a él y fue hasta mi trabajo y me agredió con una botella y en ese entonces yo estaba embarazada…”
3.-Con la declaración de la ciudadana CASTRO CRUZ CLEOTILDE,, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…““El es un muchacho bueno, lo conozco a él como desde hace once (11) años, y no lo considero capaz de hacer nada de lo que le están haciendo aquí y sé que él está hoy aquí porque hay una señora que le está haciendo daño y esa señora le tiene envidia y por eso lo está acusando…”
4-Con la declaración de la ciudadana NELIDA ROMERO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Que quería venir como testigo, que es su primo, que tiene una hija de nueve años, que cuando ella estaba estudiando se la dejaba para que se la cuidara, que su hija no le ha dijo nada irregular, que todos lo conocen por Naiquatá que les extraña lo que paso, es trabajador, tranquilo…”
5.-Con la declaración de la ciudadana NELIDA ROMERO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: …”Que lo conoce de pequeño, siempre fue humilde, con una conducta intachable, a veces lo ayudo con sus tareas, porque ella trabajaba con tareas dirigidas, que ella conoce la viveza criolla y le da pena como se aprovechan de él, que en muchas oportunidades escucho que lo llamaban para ver cuando bajaba a la Guaira …”
Dichas deposiciones no son valoradas por esta Juzgadora toda vez que las misma no aportan nada en relación al hecho que esta siendo atribuido al acusado solo se infiere que las mismas depusieron sobre la conducta del ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO. A consideración de esta Juzgadora demostraron interés personal lo que fue evidente tanto por sus actitudes durante el debate como lo expuestos por dichas deponentes.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
El acta policial de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y JOSE SUAREZ, la cual fue ratificada en sala por ambos funcionarios, referida al modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado.
Otras de las pruebas documentales aportada fue el informe psiquiátrico emitido por la Dra. ROSABA FARIELLO, adscrita al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de los Ríos, a nombre de la menor, el cual fue ratificado en su contenido y firma donde se infirió los trastornos que presentaba la menor al poco tiempo de ocurrir los hechos y que la misma no estaba siendo manipulada o estaba mintiendo sobre los hechos atribuidos al acusado.
Fue incorporada al juicio oral y público el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor MARIA JOSE MAIMONE CASTILLO el cual fue ratificado en sala por la Dra JOHANA ROMERO, medico forense, siendo que del mismo se infiere que la victima presenta un enrojecimiento perihimeneal lo cual explicó la experto pudo ser producto del roce sexual.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que fue el acusado quien aprovechándose de la familiaridad existente con la victima, la convivencia en la misma casa, su superioridad y edad realizaba actos lascivos con la menor amenazándola con hacerle daño y engañándola dándole dadivas y chucherías.

PENALIDAD
El Artículo 376 del Código Penal establece una pena de prisión de 02 a 06 años a quien cometa el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ya que la victima es menor de trece años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 04 años de prisión. Asimismo se le impone como penas accesorias a las de prisión la prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los Artículo 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el día 26/10/1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.163.511, residenciado en: Subida El Pardillo, Callejón La Cruz, casa s/n, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, hijo de Jesús Castillo y Nilda Romero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 30 días del mes de Junio de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES
CAUSA N° WP01-P-2007-000532