REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002675
ASUNTO : WP01-P-2008-002675
4U 1378-08
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el Abg. Eduardo Perdomo, Defensor Publico Penal Quinto del imputado ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, mediante la cual requiere “…Solicto la libertad inmediata de mi defendido por cuanto ha transcurrido mas de treinta (30) días desde que el Juzgado 5° de Control decretó la Privación Judicial de Libertad, en fecha 14-06-2008, y el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acusación, ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Mayo de 2008, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Milagros Goitia, presentó ante el Tribunal Quinto de Control al ciudadano ALEXIS JOSE MORENO ARAY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, requerimiento que fue acordado por el Tribunal correspondiente en la data indicada.
Ahora bien, el día Jueves 13 de Junio del presente año, se cumplieron Treinta (30) días consecutivos a la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXIS JOSE MORENO ARAY, venciendo de esta manera el lapso previsto en la norma adjetiva penal para que el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación en la presente Causa, sin que así lo hiciera, al respecto señala lo siguiente sentencia 2170 de fecha 29-07-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio García García:
“…esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(negritas del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en razón que en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, que prevé una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión, lo procedente y ajustado a derechos en el presente caso, será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 5°, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas y la prohibición de concurrir a la sede del Aeropuerto Internacional del Maiquetía. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, titular de la Cédula de identidad Nº 19.272.450, de nacionalidad Venezolano, con fecha se nacimiento 30/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de HIPOLITO ROMERO (F) y IRENE ARAY (V), residenciado en: Vía Carayaca, sector Iberia II, casa N° 38, cerca de Defensa Civil, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma, quedando el mismos en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas y la prohibición de concurrir a la sede del Aeropuerto Internacional del Maiquetía, según lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado ALEXIS JOSE ROMERO ARAY.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE