REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Junio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000285
ASUNTO: WK01-P-2002-000285

4M 1134-06

De la revisión de rigor del presente asunto, seguido en contra del acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Auxiliadora Briceño (f) y José Antonio Ledesma (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, casa Nro. 03, Catia La Mar, Estado Vargas; se observa:


El presente proceso se inició en fecha 23/01/2002, en virtud de la detención del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 31-01-2002 se recibe oficio procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informando de la evasión del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO.

En fecha 22-02-1002, se recibe escrito de Acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

En fecha 25-02-2002 es aprehendido el acusado de autos, siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control, decretándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 25-03-2002 se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 02-04-2002 se dicta auto en el cual se acuerda la acumulación de las causas 5C-700 y 5C-744, conforme al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 66 ejusdem.

En fecha 19-05-2005 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 28/05/03 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 02-06-2003 se dicto auto, mediante el cual se acuerda convocar a la partes al respectivo acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 11-06-2003 Se realizo acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 11-06-2003 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

En fecha 03-09-2003 se dicto auto acordando fijar nueva fecha para el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 17-11-2003 se dicto auto acordando fijar nueva fecha para el acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 21-01-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de la Defensa y el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06-02-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de la Defensa, el Representante del Ministerio Publico y de las personas seleccionas a participar en la depuración como escabinos.

En fecha 27-02-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia de todas las partes.

En fecha 18-03-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 01-04-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27-04-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la audiencia del acusado.

En fecha 02-06-2004 se dicta decisión en la cual se Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar a favor del acusado.

En fecha 08-07-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la solicitud del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 27-07-2004 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha En fecha 30-07-2004 se dicta decisión en la cual se acuerda Revocar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su lugar se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-08-2004 acusado dio cumplimiento a la constitución de los Fiadores librándose la respectiva Boleta de Excarcelación.

En fecha 06-08-2004 se dicto decisión en la cual se anula el acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19-05-2003, así como las actuaciones jurisdiccionales posteriores con excepción e la decisión de fecha 30-07-2004 que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 26-08-2004 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y se convoca al acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 07-02-2006 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, cambiándose la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.


En fecha 06-06-2005 se inició proceso en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2005-008850, en virtud de la detención del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 30-06-2005, se recibe escrito de Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26-07-2005 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 02-08-05 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 02-08-2005 se dicto auto, mediante el cual se acuerda convocar a la partes al respectivo acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 19-02-2005 Se realizo acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 07-10-2005 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos y la defensa.

En fecha 28-10-2005 se constituye el Tribunal Mixto con escabinos.

En fecha 15-11-2005 se difiere al juicio oral y publico por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 23-11-2005 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa y los Escabinos.

En fecha 23-01-2006 se difiere al juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado y de los escabinos.

13-02-2007 No hubo Despacho en virtud de la entrega del Tribunal.

En fecha 287-03-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos.

En fecha 21-04-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 19-05-2006 no hubo despacho

En fecha 16-06-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa, el acusado y los escabinos.

En fecha 12-07-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos.

En fecha 19-07-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de unos de los escabinos y el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06-10-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 27-10-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos.

En fecha 17-11-2006 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 26-01-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia del acusado y los escabinos.

En fecha 16-02-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y del acusado.

En fecha 16-03-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabinos y el acusado.

En fecha 13-04-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 27-04-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 18-05-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 08-06-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la defensa y los escabinos.

En fecha 10-10-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 09-11-2007 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de los escabino y el acusado.

En fecha 21-11-2007 El tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual Decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

En fecha 19-12-2007 se dicta decisión en la cual se acuerda la acumulación de la WP01-P-2005-008850 procedente del tribunal Segundo De Juicio a la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2002-000285 cursante ante este tribunal de juicio.

En fecha 01-02-2008 se dicta decisión en la cual se niega la solicitud interpuesta por la Abg. Franzully Marín, en su condición de Defensora Publica Segunda, en el sentido que le sea sustituido la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la contenida en el articulo 259 ejusdem.

En fecha 19-02-2008 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 27-02-2007 se dicta decisión en la cual se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Franzuly Marín, Defensora Publica Segunda, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar los fines del proceso, aunado al hecho no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores.


En fecha 11-03-2008 se difiere al juicio oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensora Publica Penal Segunda, el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y el ciudadano Capielo Correo Javier, uno de los escabinos.

En fecha 01-04-2008 se difiere el juicio oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 14 de Abril del presente año, se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Segunda y en consecuencia se revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem .

En fecha 02 de Junio del presente año, se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado y en consecuencia se revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem .

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Juicio la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la imposición de la medida cautelar mencionada se puede satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el acusado deberá someterse al cuidado de dos personas, quienes deberán consignar Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta y Constancia de Trabajo; y firmar acta de compromiso ante el Tribunal, una vez cumplida con esta condición el acusado deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido; así como la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 14 de Junio del presente año, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JOSE ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.757, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el acusado someterse al cuidado de dos personas, quienes deberán consignar Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta y Constancia de Trabajo; y firmar acta de compromiso ante el Tribunal, una vez cumplida con esta condición el acusado deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido; así como la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Vargas

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE JUCIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE