REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000065
ASUNTO : WP01-P-2003-000065
4U 1349-08
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias al acto de Juicio Oral y Publico del acusado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, Venezolano, natural de Guaira, nacido en fecha 06-10-1964, de 43 años de edad, de profesión y u oficio Obrero, hijo de Tomas Moreno y Carmen Blanco, residenciado en el Callejón Colmenares casa sin número, cera de la Bodega de Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.176.435, a la sede de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Julio de 2003, se realizo audiencia para oír a los imputados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ y JHONNY JANDY MERTINEZ ORTÍZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 16-08-2003, se recibió acusación en contra de los ciudadanos mencionados al inicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal vigente PATRA la fecha de los hechos.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos(…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro)
El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de sin freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la presentaciones cada ocho (08) día por ante la Oficina del Alguacilazgo, que le fueron impuestas en fecha 20-08-2003, tal como se evidencia de oficio 738-2008, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitiendo copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Tribunal de Control, en fecha 10 de Julio de 2006 al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 20 de Agosto de 2003, al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE