REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000020
ASUNTO : WK01-P-2006-000020
4U 1204-06
Visto el escrito presentado por al Abg. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS GONZALO GUERRERO ARENAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, casado, residenciado en la Avenida La Playa, Residencias Mar Leva, piso 2, apto 2-b, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.078.228, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 320 ejusdem, y revisada como ha sido lo solicitado y demás recaudos este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 13-11-2006, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS GONZALO GUERRERO ARENAS, momentos después que éste había ocultado un arma de fuego y amenazado a su esposa de nombre VARGAS MILLAN MELANIE.
A los fines de esclarecer los hechos., la Representación Fiscal realizó una serie de diligencias en la que basa su pedimento, a saber:
1- Acta Policial suscrita DE FECHA 12-11-2006, suscrita por el funcionario Oficial de Primera (PEV) 1-255 AGUILERA MANUEL y el Oficial (PEV) 3-290 Ollarves Alberto, adscritos al Instituto Autónomo del Policía y Circulación del Estado Vargas.
2. Acta de entrevista practicada a la ciudadana MELANIE VARGASMILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.941.632, Policial, quien entre otras cosas manifestó: “… El día 11-2006, encontrándome en mi residencia en compañía de mi cónyuge, mi menor hijo y mi suegra, sostuve una discusión con el primero de los nombrados, motivo por el cual y a objeto de no continuar con la misma decidí retirarme del lugar, pero es el caso que cuando me encontraba en la planta baja del edificio mar de leva, mi esposo llegó y me informó que no saliera pues que me encontraba en pijamas y estaba lloviendo, mi suegra de nombre LIGIA ARENA DE GUERRERO, se puso nerviosa y decidió llamar a la policía a fin de calmarlos, luego se hicieron presentes los funcionarios policiales y procedí a subir con uno de ellos al apartamento a buscar ropa, en ese momento al ingresar a la residencia tomé el arma de fuego que se encontraba colocada en un muble del recibo y la guardé en la caja fuerte bajo llave, retirándome del lugar, al poco tiempo el funcionario se acercó al sitio donde me encontraba y me señaló que se llevaría detenido a mi esposo, por que esta violento y que si podía entregarle el arma de fuego que previamente había guardado, le manifesté que no tenia ningún inconveniente, trasladándome en su compañía al apartamento donde le hice entrega de la cedula de identidad, del arma de fuego y de los carnet de trabajo de mi esposo. Quiero indicarle que no fui objeto de amenazas por parte de mi cónyuge y desde el mismo momento en que regresó a nuestra residencia luego de salir en libertad hemos convivido juntos…”
3. Experticia Documentológica Nro. 9700-030-0074, de fecha 15-01-2007, suscrita por el experto detective PERAZA ALCALÍ, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de carnet identificativo con el membrete alusivo “ República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de la Defensa – armada- Dirección de Inteligencia” G-228, Funcionario Operativo, Jerarquía: Agente I, Apellidos Guerrero A. Luís Gonzalo, C.I. 13.078.228, Vence 13NOV99, Grupo Sanguíneo: ORH+, EXHIBE FIRMAS E Impresión de sello húmero en original, calificado como cuestionado. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de pase Especial, Provisional, de complejo naval Maiquetía, Armada OCHINA, OCAMAR, calificado como cuestionado.
Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa, es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados en la investigación presenta su acto conclusivo, cualquiera que este sea, Acusando, Archivando o sobreseyendo. A tal efecto la Representación en el presente caso realiza solicitud de sobreseimiento, figura que tiene su basamento jurídico en el contenido del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, así tenemos:
Art. 318: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pasar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas al Ministerio Publico, la de requerir el Sobreseimiento de la Causa, en este orden de ideas, el sustento jurídico, para requerir la solicitud de sobreseimiento, también se encuentra regulada en el Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 10º.
Hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcional y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del estudio del presente asunto, y observando que los hechos que dieron lugar a la investigación, provinieron de un acto que no es típico, es esto es, no comporta una relación de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal previsto como tal en la ley sustantiva que rige la materia. Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GONZALO GUERRERO ARENA, no es subsumidle o resulta no encuadrable dentro de algún tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra del ciudadano LUIS GONZALO GUERRERO ARENAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 25-10-1976, de 30 años de edad, casado, residenciado en la Avenida La Playa, Residencias Mar Leva, piso 2, apto 2-b, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.078.228, por cuanto el hecho que dio origen a la presente averiguación penal no es típico, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7 y articulo 11 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos al ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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