REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001160
ASUNTO : WP01-P-2008-001160

4U 1351-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ANA FERNANDEZ
ACUSADO: JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL.
FISCAL: Abg. LISBETH RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, Venezolano, Indocumentado, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en: La Esperanza, Sector Bella Vista, casa de bloque sin nro., cerca de la Bodega Maria La Huevera, Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Mayo de 2008, la Dra. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 11 de Febrero del presente año, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, al momento que se presentó la ciudadana MARLIN DE JESUS MERCADO CONTRERAS, ante el Comando de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestando que a su esposo lo estaban robando en la parada de los autobuses frente al mercado Municipal, los funcionarios castrenses de manera inmediata se trasladaron hacia el sitio indicado y aprehendieron al sujeto, quedando identificado como JOHAN ALEXANDER PIMENTEL, en virtud de los hecho, la representación Fiscal cambió la calificación dada en el escrito acusatorio por el de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios López Castro Joe Harrinson y Camacho Quintero Roger, adscritos al Comando de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela; Declaración de la victima ciudadano Maury de Jesús Mercado; Declaración de los ciudadanos Marlin Dayana García Hermoso y Marco Antonio Espinel, quienes fungieron como testigos del procedimiento; Testimonio del Experto Fausto del Guidice, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados; Acta policial de fecha 11-02-2008; Experticia de reconocimiento legal signado con el Número 9700-055-116; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento que se presentó la ciudadana MARLIN DE JESUS MERCADO CONTRERAS, ante el Comando de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestando que a su esposo lo estaban robando en la parada de los autobuses frente al mercado Municipal, los funcionarios castrenses de manera inmediata se trasladaron hacia el sitio indicado, manifestando la victima que al momento que lo tenían apuntado con el arma de blanca para quitarles sus partencias llegaron los funcionarios castrenses.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió parcialmente la acusación fiscal, cambiado la calificación dada por la Representación Fiscal a ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el Delito por el cual fue admitida la acusación, quedo en grado de Tentativa, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, lo que equivale a tres (03) años, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva TRES (03) AÑOS

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, que equivale a Un (01) AÑOS, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, Venezolano, Indocumentado, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en: La Esperanza, Sector Bella Vista, casa de bloque sin nro., cerca de la Bodega Maria La Huevera, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Febrero de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES.