REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002762
ASUNTO : WK01-P-2004-000021
4U-1135-06
JUEZ: ABG. YOLEXSI URBINA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO VARGAS: ABG. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LARA
ACUSADOS: EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-08-1962, de estado civil casado, de y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.177.682, residenciado en la avenida El Cuartel, Con Circunvalación, Bloque 19, piso 04, apto. C4, cerca del Centro Deportivo INCA, Caracas; quien resultó absuelto de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Abril de 2008, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “…El Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano Edwin Jacinto Rojas Barceló, en vista de los hechos ocurridos el 04 de Febrero del año 2004, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios Yean Carlos García, Otto Colina y Gerson Cisneros, adscritos a Unidad Especial de Seguridad Ciudadana se encontraban realizando labores de patrullajes en el sector de Montesano, específicamente en la carretera vieja, esto en la Parroquia Carlos Soublette, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, el cual era de color plateado y sin placas, en vista de que el referido vehiculo no poseía placas identificadoras, ni permiso de circulación en lugar visible, procedieron a preguntar a moradores del sector si, tenia conocimiento en relación a dicho vehiculo, de inmediato se apersono el ciudadano Cesar Augusto Chávez, quién informo a la comisión que este vehiculo era de un funcionario de PTJ, que frecuentemente estacionaba el vehiculo allí, posteriormente a las 4:30 horas de lar tarde se presenta el hoy acusado, quien manifestó ser el dueño del vehiculo, le solicitaron los documentos , a fin de que lo abriera y realizara un chequeo, pero este respondió que las llaves se le acababan de extraviar y que los documentos se encontraba dentro del vehículos, los funcionarios le preguntar del porque había dejado el vehiculo en ese lugar y este le responde que el señor Cesar Augusto Chávez, le iba a efectuar una reparación al motor y al aire acondicionado, repuesta esta que no coincidía con lo manifestado por esta persona, ya que éste ciudadano manifestó desconocer el vehiculo y que este lo acostumbraba estacionar ahí, en vista de esto procedieron los funcionarios a realizarle un chequeo corporal a Edwin Jacinto Rojas, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, marca Smith Wesson, calibre 9 mm, A373935, color plata con negro, así mismo se le solicito el porte de arma de fuego, manifestando éste no poseerlo, que le estaba comprando la pistola a su compadre, posteriormente el acusado realizo varia llamadas a Caracas solicitando según la versión que él manifestaba que le hicieran llegar las llaves y los documentos, pero ninguna persona transcurridos ciertas horas se apersono al lugar, en vista de esto los funcionarios se le solicitaron la colaboración a varias personas del lugar a los fines de que fungieran como testigos entre ellos el señor Humberto Pedroza, Cesar Chávez y Luís Manuel Carrera, quienes en presencia de estos abrieron el vehiculo e inmediatamente el acusado golpeo el vidrio lateral derecho de la parte trasera, procediendo los funcionarios a revisar el vehiculo en referencia y en el mismo hallaron un permiso de circulación a nombre del acusado correspondiente a un vehiculo Chevrolet, modelo corsa, año 2001, color gris, en ese instante se le hizo una inspección al serial de carrocería y no coincidía con el especificado en el documento, de igual manera una vez en la sede del comando se verifico si el mismo presentaba alguna solicitud y arrojo según los datos aportados que el mismo se encontraba solicitado por la delegación de Chacao del CICPC, por el delito de Robo de Vehículos automotor, según denuncia G-308.892, del 23 de Noviembre del año 2002, en tal sentido, en vista de que este proceso se acordó la vía del procedimiento ordinario, ratifica en este acto todos los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente y una vez escuchada las exposiciones de los testigos el Ministerio Publico considera que no quedara lugar a dudas de que el ciudadano Acusado Edwin Jacinto Rijas Barceló, tiene responsabilidad como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual el día de hoy esta acusando esta representación fiscal, es todo.”
Por su parte la DRA. MARIA LARA, Defensora Privada del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “…Esta defensa niega, rechaza y contradice en todo lo dicho por la Fiscal, ya que la conducta de mi defendido no encuadra en el tipo penal que se le pretende imputar, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son las él me manifiesta, por tal sentido me adhiero a la comunidad de la prueba y me comprometo a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, manifestaron su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, se ordeno abierto el lapso de recepción de los medios probatorios y en virtud de la no comparencia de los medios probatorios ofrecidos se acordó la suspensión del juicio oral y publico conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, fue llamado al estrado el ciudadano HERNANDEZ COLINA OTTO MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.609.319, milita activo, adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta policial inserta al folio (03) de la Primera Pieza, expuso:
“Un 03 de Febrero del 2004, me encontraba de patrullaje en el sector de Montesano, a la altura del puente vía carretera vieja, cuando procedimos a ver que estaba aparcado un vehiculo tipo corsa, de color plata, le preguntamos a unos ciudadanos que estaban por el sector de quien era ese vehiculo, se acerco un señor que estaba en las casas mas cercanas, de nombre Cesar Augusto Chávez, manifestando que el vehiculo de un funcionario de la Policía Técnica Judicial, antigua PTJ, procedimos a manifestarle al ciudadano que tratara de localizarnos al dueño del vehiculo porque no tenia ni placa ni un permiso de circulación visible, como a la media hora después apareció el ciudadano Edwin Jacinto Rojas Barceló, manifestando ser el propietario del vehiculo, a quién se le manifestó que presentara los documento del mismo y él notifico de que las llaves se le había extraviado y que lo había dejado ahí porque le iba hacer la reparación de mecánica del motor y del aire acondicionado, viendo de que no combinaba de las partes que nos había notificado, el ciudadano mecánico, con el ciudadano supuesto propietario del vehiculo, decidimos a informarle que nos presentara el permiso de circulación del mismo y dijo que se la habían extraviado las llaves, yo le informe que llamara para que le trajeran una copia y nos estuvo casi ocho horas, entonces presenciamos que a la altura de su cintura portaba un arma de fuego, le pedimos el arma de fuego y el porte de arma correspondiente, él nunca presento un porte de arma porque nos manifestó de que él estaba haciendo negocios con la pistola que era de un compadre de él, la pistola SERIAL A373935, con pavón de plata con negro, le quitamos el armamento, buscamos a unos testigos después de ocho ras después, para poder abrir el vehiculo, donde se pudo presenciar con tres testigos el señor Humberto Pedrozo, Cesar Humberto Chávez y Luís Manuel Contreras quienes presenciaron para que se abriera el vehiculo, se le tuvo que romper una ventanilla para que el señor Edwin Jacinto Rojas Barceló presentara los documentos del vehiculo, en la cual él presentó un documento de circulación que no combinaba con el seriadle carrocería de la parte delantera del vehiculo, procedimos a trasladar el vehiculo hasta nuestro comando e informarle a la Dra. Goitia y al día siguiente se verifico por el sistema de control de la Guardia Nacional, el serial que aparece solicitado por la Delegación de Chacao, por el delito de Robo y Hurto de Vehículos del 23-11-2003, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1- Donde ocurrieron esos hechos? Por el sector de Montesano, por donde está el puente vía carretera vieja. 2.- Qué fue lo que le llamó la atención del vehiculo? Que no tenia placa ni permiso de circulación provisional, cuando no se tiene placas del vehiculo, se da un permiso de circulación provisional, por eso me pare y eso fue lo que me llamó la atención. 3.- Puede indicar las características del vehículo? Vehiculo tipo corsa, marca chevrolet, año 2002, color plata. 4.- Se acercó alguien al vehiculo? Se acerco y le pregunté la placa de vehiculo y me informo que era un funcionario de la policía técnica Judicial, que es la PTJ, de que siempre lo aparcaba ahí. 5.- Puede indicar el nombre de esta persona Cesar Humberto Chávez, de profesión mecánico. 6.- Esta persona tenia el taller cerca? Si el taller estaba cerca de ahí. 7.- Este señor le manifestó si le iba a realizar algún tipo de reparación al vehiculo? El nunca menciono que le iba a ser reparado por él. 8.- Qué fue lo que le mencionó esa persona con respecto al vehiculo? Que era de un funcionario de la PTJ, que siempre lo aparcaba ahí, después llego el dueño del vehiculo y en el momento no nos presento documentos del vehiculo, después de ocho horas es que el nos presenta un permiso de circulación del vehiculo, en el cual no coincidía con los seriales que aparecen en la parte frontal del vehiculo, porque ese tipo de vehículos usa un sistema de serial a la altura del frontal. 9.- Cuando hicieron la revisión del vehiculo el señor Cesar Humberto Chávez se encontraba ahí? Si, había tres personas. 10.- Que otra objeto se le encontró al acusado? Un arma de fuego, de pavon plata con negro y serial A-373935. 11.- Los testigos presenciaron toda esta revisión? Si. 12.- Cuando evidencian que el vehiculo estaba solicitado? Luego de llegar al comando, ya que el no presentó ningún tipo de documentación del vehiculo, decidimos trasladarlo hasta el puesto de comando de la Guardia Nacional Primera Compañía con sede en Maiquetía y al día siguiente a las 7 de la mañana se verificó seriales y aparecen solicitados por la Delegación de Chacao por Robo y Hurto de Vehículos de fecha 23-11-2002. 13.- Le solicitaron la documentación del arma de fuego? Nunca presento el porte de arma, manifestó que estaba haciendo un negocio con un compadre de él. 14.- Ratifica el contenido del acta policial? Si la ratifico.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: 1.-Puede indicar la hora que ocurrieron esos hechos? De 2:30 pm. a 10:00 pm, que el tiempo que estuvimos en el sitio para tratar de logar abrir el vehiculo, en presencia del dueño y de los testigos. 2.- Cuando observaron el carro habían otras personas alrededor. 2.- Le pidieron alguna credencial al acusado? Mostró una credencial de la policía Metropolitana con el grado de Sargento Segundo, placa 1394. 3.- Esos testigos vivían cerca del sitio? Si, Casar Augusto y Cesar Humberto, Humberto Pedrozo y Luís Manuel Contreras venían pasando. 4.- Para el momento de la incautación de la pistola estaba ahí los testigos? Si, estaban ahí. 5.- A que hora llegaron lo testigos? Al momento.
Por su parte el Tribunal no interrogo al testigo.
Por cuanto el Tribunal tenía otros actos que cumplir aplazo la continuación del juicio oral y publico.
En la continuación del juicio Oral y público se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano SUAREZ JESUS OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13375371, Técnico Superior Universitario en Criminalística, actualmente funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, adscrito a la División de Balística y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en la experticia inserta a los folios (99 y 100) de la Primera Pieza y expuso:
“Practique una experticia de Reconocimiento Técnico a una evidencia que me fue suministrada de aquí del Estado vargas, la evidencia en cuestión se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9 mm parabellum, cuyo serial de orden es A373935, esta arma de fuego me fue suministrada con su respectivo cargador, en la división se hizo un análisis de sus mecanismos internos y su funcionamiento como tal, se constató que estaba en buen estado de funcionamiento y que se podía hacer disparos cohonesta arma posteriormente hicimos disparos de pruebas en condiciones controladas, para hacer futuras comparaciones, una vez que se practico la experticia el armamento como tal, el arma fue enviada a la división de equipos policiales, para que quedara en calidad de deposito a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Ratifica en todo su contenido la experticia y la firma que le fue puesta de manifiesto? Si.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: 1.- Qué evidencia le fue suministrada? Un arma de fuego con su cargador, no se me suministro ningún tipo de evidencia como tal, para yo determinar si ya había sido accionada y en este caso tampoco fue suministrada ningún tipo de experticia química, solamente fue solicitado el reconocimiento técnico del arma de fuego.
Por su parte el Tribunal interrogo de la forma siguiente: 1.- Puede indicar las características de la evidencia suministrada? En este caso en un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, de fabricación norteamericana, calibre 9 mm parabellum, el acabado superficial es de pavon negro en la parte superior de la corredera y en los laterales es de color satinado, esta arma tiene su cañón, cinco campos, cinco estrías, con giro helicoidal a la derecha, su mecanismo es simple y doble acción, sus empuñaduras son de material sintético de color negro completa y el serial de orden es A373935, que va ubicado en la parte izquierda, tiene una capacidad para 10 balas de calibre 9n mm parabellum, dispuestas en cabina doble. 2.- Que tiempo tiene adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? 7 años y 6 meses. 3.- Ratifica en todo su contenido la experticia que le fue puesta de manifiesto? Si.
Por cuanto el Tribunal tenía otros actos que cumplir aplazo la continuación del juicio oral y publico.
En la continuación del juicio Oral y público se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.675, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, actualmente funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, adscrito a la Sub. Delegación Oeste y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en la experticia inserta al folio (102) de la Primera Pieza y expuso:
“La experticia fue practicada a un vehiculo, el cual se encontraba en el estacionamiento interno de la Sub. Delegación Vargas, con las siguientes características clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color gris, año 2001, tipo sedan, uso particular sin matricula, el mismo tenia un avaluó aproximado para el momento de la experticia de Nueve Millones de Bolívares, de conformidad con el pedimento realizado se pudo constatar que el serial de carrocería el cual se lee 8Z1SC5162V338607, se encontraba en estado original, el serial del motor el cual se lee 21V338607, también se encuentra en estado original, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema de Información Policial, a fin de verificar si dicho vehiculo presentaba alguna solicitud arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según el expediente G-308.892, de fecha 23-11-2003, por la Sub. Delegación de Chacao por el delito de Robo, es todo”
Las partes no interrogaron al experto.
Por su parte el Tribunal interrogo de la forma siguiente: 1.- Que tiempo tiene adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? 9 años. 2.- Ratifica en todo su contenido la experticia que le fue puesta de manifiesto? Si.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.
En la continuación del juicio Oral y público se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano PEDROZO MUÑOZ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.816, de profesión u oficio gandolero y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“Ya eso hace unos cuantos años, yo llegue como a las tres o cuatro de la tarde llegue con mi compadre Luís Manuel a donde Cesar, cuando llegamos encontramos a unos Guardias Nacionales que estaban, se lo trajeron a él para el comando de la Guardia Nacional y mas atrás nos vinimos mi compadre y yo para verificar lo que estaba pasando, cuando llegamos aquí nos dijeron que él estaba en calidad de testigo, después la rato nos dijeron que volviéramos que iban a abrir el carro, como no había la llave para abrir el carro buscaron una mandarria y partieron el vidrio, a nosotros no pusieron de testigos porque iban abrir el carro, es todo”
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Usted es compadre de César Chávez? Nos llamamos compadres, pero no lo somos. 2.- Usted tiene algún vinculo con el señor Luís Manuel Carrera? El si es mi compadre. 3.- Puede indicar la dirección del señor Cesar Chávez? No la sé exactamente, sé que es la entrada de Malboro, al final de Montesano. 4.- Desde cuando conoce al seños Cesar Chávez? Desde el año 89 o 90. 5.- Cuando usted llego al lugar que fue lo que uestes observó? Estaban los Guardias y estaban hablando con César y querían abrir el carro y se lo Comando en Maiquetía. 6.- Cuando usted llego al sitio qué personas se encontraba allí? César, Luís Manuel, mi persona y los Guardia Nacional. 7.- Usted llego a observar al dueño del vehiculo? No. 8.- Los funcionarios de la Guardia Nacional le llegaron a dar alguna información acerca del dueño? No solo nos pidieron la cédula para que sirviéramos de testigos para abrir el carro. 9.- Usted observo en la actuación de los funcionarios algún atropello o algo irregular? No vi nada irregular. 10.- Y después que hicieron después los funcionarios? Ellos partieron el vidrio de atrás del vehiculo y lo abrieron. 11.- Que había dentro del vehiculo? Habían unos CDS, unos casetes y el triangulo de emergencia. 12.- A que hora fue eso? La hora en que abrieron el carro fue más o menos a las cinco de la tarde. 13.- Que la manifestó el ciudadano Cesar Chávez acerca del vehiculo? Que lo tenía porque creo que le iba hacer un trabajo. 14.- Usted llegó a ver al acusado? No. 15.- Cuanto tiempo duraron ahí? Como una hora. 16.- A qué hora se trasladaron a la Guardia Nacional? Como a las cuatro y media. 17.- En la Guardia Nacional cuanto tiempo permanecieron? No recuerdo.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: 1.- Usted manifestó qué llegó a las tres, a que lugar? A la casa de César. 2.- A que hora se trasladaron para el comando? Como a la Cuatro más o menos, eso fue hace mucho tiempo.
El Tribunal no interrogo al testigo.
Seguidamente se ordenó ingresar a la sala de audiencias se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano CARRERA RIVAS LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.631, de profesión u oficio Contador y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“La Guardia Nacional una vez detuvo a un tío mío, testigo también, porque había un carro estacionado frente a su casa, yo fui a visitarlo y me di cuenta que no estaba porque se lo había llevado la guardia para que sirviera de testigo por un carro que estaba estacionado por un señor que él era policía y el vehiculo estaba totalmente cerrado, pero la guardia le pidió los papeles de todos los carros que él estaba arreglando porque él es mecánico, él le entregó todos los documentos de todos los carros, pero ese carro no pudieron abrirlo y nos llamo a nosotros para que sirviéramos de testigos porque iban abrir el carro, pero el señor no tenia las llaves del carro, entonces partieron un vidrio del carro y es en ese momento cuando nos llamaron de testigos a nosotros porque ellos iban a revisar el carro y nosotros estuvimos presentes, yo fui a ver a mi tío que lo tenia detenido en un comando en Maiquetía y fuimos hasta allá hasta el carro y los Guardia nos dijeron que nos paráramos frente al carro, le partieron un vidrio pequeño del carro, abrieron una de las puertas, revisaron el carro y nos llevaron después para el comando para hacer la declaración, es todo”
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Puede indicar la dirección del señor Chávez? En Montesano, no se como se llama esa calle, después del puente la primera casa. 2.- Usted estaba solo o acompañado? Yo estaba solo, ahí nos íbamos a conseguir mi compadre Humberto, que es vecino mío para tomar unas cervezas. 3.- En que parte se encontró con el señor Pedrozo? No se si fue allí o en la jefatura, se que quedamos vernos allá para tomar una caja de cerveza pero no me acuerdo, porque cuando yo llegué a la casa ya mi tío estaba con los guardias declarando, entonces yo fui a ver lo que pasaba y fue cuando me dijeron que mi tío estaba de testigo, pero no recuerdo si me vi con Humberto ahí o en la Jefatura. 4.- Recuerda si en Montesano estaba el señor Pedrozo y su tío? Mi tío estuvo ahí cuando se lo, trajeron a la jefatura los Guardias, los Guardias vinieron a abrir el carro cundo salieron del Comando de la Guardia. 5.- Cuando usted llego a Montesano estaba el señor Pedrozo y el señor César Chávez? Mi tío no estaba ahí, porque yo me dirigí a la Jefatura a ver que le pasaba a mi tío, pero a Humberto no recuerdo si lo vi ahí o en la Jefatura también, porque yo fui al comando de la Guardia porque a mi tío se lo habían llevado, cuando yo fui hasta allá fue me solicitaron que fuera testigo porque iban abrir el carro. 6.- Cuando llega a Montesano usted observó la comisión de la Guardia Nacional? Había dos Guardias Nacionales. 7.- Cómo tiene conocimiento que habían pedido los papeles de los vehículos? Porque me lo dijo mi tía, llegaron pidiendo papales de todos los carros y él enseñó todos los papeles de los carros que estaban ahí, porque los dueños siempre le dejan copia del carnet para que se sepa que el dueño lo dejó para reparación. 8.- Usted menciono que su tío no tenia los papales de ese vehiculo? Se lo llevaron para que sirviera de testigo, porque ese vehiculo estaba estacionado cerca de su casa y los Guardias estaban preguntando por ese vehiculo, esta ahí supe de ese vehiculo hasta que pedieron que fuera testigo porque lo iban abrir. 9.- Estaba el dueño del vehiculo ahí? Estaba el señor (señalando al acusado de sala), pero no lo conozco, se que es de caracas porque dijo que iba a buscar unas llaves, pero no se si la buscó, ellos me pidieron a mi que fuera testigo porque iban abrir un vehiculo y no pueden hacerse sin testigos, ellos partieron un vidrio del carro que no recuerdo cual fue y abrieron el carro, lo revisaron, después mandaron a llamar una grúa, hasta el momento que la grúa se llevo el carro yo fui testigo. 10.- A que hora usted llegó al sitio? No recuerdo la hora. 11.- Recuerda el tiempo que transcurrió desde que llego hasta el momento que le solicitan que fuera testigo? No recuerdo, yo estuve bastante tiempo en la jefatura. 12.- A usted le pidieron la colaboración como testigo antes o después que fue al comando? Yo fui a la casa de mi tío, y después fui al comando, después me pidieron la colaboración para que fuera testigo porque se iban a devolver a la casa abrir el vehiculo. 13.- Cunado le pidieron la colaboración estaba solo o con el señor Pedrozo? No recuerdo. 14.- Después que regresa de la Jefatura estaba el señor Pedrozo allí? Si estaba. 15.- Y el acusado estaba ahí? Si, estaba el señor. 16.- El señor Pedrozo lo vio? No sé si Humberto lo vio.
La representante del Ministerio Público solicito se realizara careo entre los ciudadanos Pedrozo Humberto y Carrera Rivas Luís Manuel, el Tribunal lo acordó no si antes cederle la palabra a la Defensa a fin de ejercer su derecho a preguntar al últimos de los testigos mencionado, manifestando la defensa no querer interrogar al mismo.
Se procedió a realizar el careo entre testigos conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal solicito fuera notificados nuevamente los medios probatorio faltantes por considerar ser esenciales para el juicio solicitud a la que no se opuso la defensa, ordenándose citar a los testigos faltante conforme al contenido de articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del juicio, fue interrogada la Representación Fiscal, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma se hiciera pasar al Jefe de la comisión a los fines de manifestar las resultas de la conducción por la Fuerza Publica, ingresando a la sala el funcionario Policial Díaz Key Wilter, adscrito a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó: “Desde el día de ayer me dirigí a la dirección indicada en los oficios en el lugar me entrevisté con la ciudadana Ingrid Chávez y nos permitió el acceso a la vivienda y se constato que no estaban los ciudadanos indicados en los oficios, posteriormente realizamos un recorrido como hasta la 6:00 horas de la tarde y nos trasladamos a la sede de la Comisión, siendo informados por el jefe inmediato el deber que teníamos de realizar un recorrido por el sector toda la noche, realizando recorrido hasta las 11:00 a.m. de la mañana del día de hoy (15-05-2008) y los mismo no fueron localizados”
EL Tribunal oído lo manifestado por el funcionario vocero de la comisión encargado de practicar el mandato y conducir por la Fuerza Publica a los ciudadanos Cesar Augusto Chávez y Cesar Gerardo Chávez, siendo que los mismos no fueron ubicados, de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de los ciudadanos antes mencionados presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando Constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.
Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales dándoles lectura por secretaría las ratificadas en el juicio oral y público, las cuales se leyeron parcialmente previa anuencia de las partes, siendo estas: 1) Acta policial, la cual riela al folio (3) de la primera pieza; 2) Experticia de reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, la cual riela a los folios (99 y 100) de la primera pieza y; 3) Experticia y Avaluó de vehiculo que riela al folio (102) de la primera pieza.
Con la lectura a dichas pruebas quedó concluida la recepción de las pruebas documentales, y se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.
La Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Finalizado el debate, el Ministerio Publico considera en este caso y habiendo escuchado el testimonio del funcionario actuante Otto Colina, quedó claro el día 04 de Febrero de 2004, incauto al ciudadano Edwin Barceló un arma de fuego, del cual aporto las características y mencionó que se encontraban para ese momento los testigos, en este caso de acuerdo a su declaración que se solicto la presencia de los ciudadanos Humberto Pedrozo, Cesar Chávez y Luís Manuel Carrera, de igual manera escuchamos el testimonio del ciudadano Luís Manuel Carrera y Humberto Pedrozo los cuales fueron contradictorios a todas luces ante este Tribunal, puesto que ellos informaron por lo menos el ciudadano Humberto Pedrozo que no observó en el sitio al acusado, considera esta Representación Fiscal que estos testigos han incurrido en falso testimonio, por cuanto encontrándose presentes en el lugar del hecho tal como ellos lo afirmaron y siendo coherentes en cuanto al lugar y tiempo y siendo que en efecto el acusado se encontraba en el sitio de acuerdo a lo informado por el actuante pudieron haber presenciado en efecto esa revisión corporal del acusado, el Ministerio Publico además señala que fue encontrada una evidencia material como es el arma de fuego, cuyas características fueron aportadas por el experto, así mismo el vehiculo que en esa oportunidad y como consecuencia de una retención de un vehiculo que se encontraba en el sitio y es por eso que se inicia el procedimiento por falta de documentos, y escuchamos el experto del CICPC y dio la características presentadas por el mismo, el Ministerio Publico observa que en ele presente caso cursaban en autos los elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado Edwin Rojas Barceló y es por ello que en su momento presentó acusación formal en contra este ciudadano, sin embargo, circunstancias ajenas, en este caso la contumacia en acudir a este juicio por parte de los ciudadanos Cesar Augusto Chávez y Cesar Gerardo Chávez hacen que en esta oportunidad no se hayan obtenido y no se hayan podido haber apreciado por de quienes nos encontramos presentes todos los elementos que sirvieron de base para soportar esta acusación, viéndose el Ministerio Publico en la obligación por la carencia de estas personas y del testimonio que era fundamental a los fines de sostener la pretensión, de solicitar como en efecto solicita ante este Tribunal se Declare la Absolución del ciudadano Edwin Jacinto Rojas Barceló, conforme al contenido del articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana Juez en aras de una transparencia y a los fines de que se de cumplimiento a las normas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal solicito se sancione a los ciudadanos Cesar Augusto Chávez y Cesar Gerardo Chávez, por la contumacia en asistir a este Juicio Oral y Público y en cuanto a los ciudadano Humberto Pedrozo y Luís Manuel Carrera solicto copia certificada del expediente y se remita a la Fiscalía Superior con el objeto de aperturar una investigación por el delito de Falso Testimonio tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal Venezolano, es todo”.
Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía, todas vez, que si bien es cierto aquí comparecieron los testigos y fueron claros y contestes en decir que solamente vieron cuando se abrió una de las puertas para abrir el carro y dentro del vehiculo solo se encontraron unos CDS y en virtud de la declaración de estos testigos que no son de la defensa sino del Ministerio Publico, quien es responsable de demostrar aquí y no quedando demostrado ninguna culpabilidad en el caso que hoy llevamos a cabo, por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”
Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera, no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, fue la persona que en fecha 04 de Febrero del año 2004, le fuera incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9 mm parabellum, ya que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión Fiscal, dado la inasistencia del resto de los testigos presénciales del procedimiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, así como los demás funcionarios aprehensores, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este Juzgado Unipersonal, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a los medios ofrecidos por el Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron totalmente evacuados en debate oral y público, concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral y publico no fueron presentados la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los testimonios rendidos por los ciudadanos Humberto Pedrozo y Luís Manuel Carrera, testigos comparecientes quienes fueron debidamente juramentados, fueron contundentes y suficientes para demostrar únicamente que funcionarios de la Guardia Nacional realizaban un procedimiento para abrir el vehiculo estacionado a las adyacencia de la casa del ciudadano Cesar Augusto Chávez y les fue solicitada la colaboración como testigos para presenciar dicho procedimiento, no presenciando el momento de la revisión corporal del ciudadano acusado y la incautación del arma, manifestada por el funcionario aprehensor, toda vez que de la deposición rendida por los funcionario aprehensor, HERNANDEZ COLINA OTTO MARTIN, lo único que deja establecido es que luego, realizar patrullaje por el sector de Montesano, a la altura del puente vía carretera vieja, se encontraba aparcado un vehiculo modelo corsa, de color plata, y como el mismo no poseía placas, ni un permiso de circulación visible, acercándose el ciudadano Edwin Jacinto Rojas Barceló, manifestando ser el propietario del vehiculo, quien notifico que las llaves las había extraviado y presenció que a la altura de su cintura portaba un arma de fuego, tipo pistola, con pavón de plata con negro, no presentando documentación legal correspondiente del arma, procedimiento que realizo en presencia de los ciudadanos Cesar Augusto Chávez y Cesar Gerardo Chávez, quienes no acudieron a deponer sobre lo acontecido, lográndose su detención, detención ésta que no logra establecer la vinculación de EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, con la autoría del delito, pues no hubo otros elementos de convicción que permitieran sustentar su dicho, al no acudir a la sala los testigos presénciales del procedimiento, por lo que ante, este Tribunal, considera que los ciudadanos Humberto Pedrozo y Luís Manuel Carrera, testigos presénciales del momento en que los funcionarios actuantes procedían a abrir el vehiculo, no incurrieron en el delito de Falso testimonio, al que hace referencia la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE
Nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses, como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, así como la incomparecencia de los demás funcionarios actuantes, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer , es por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia de los testigos presénciales del procedimiento y demás funcionarios actuantes que dieron lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo.
En este mismo orden de ideas, nuestro nuevo proceso penal, en la letra es perfecto. Respeta todos los derechos humanos y las garantías del debido proceso. Contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, la acción de Juzgar es una actividad racional, científica y fundamentada en pruebas practicadas. Es de las pruebas y no al margen de las mismas, de donde el Juez debe obtener su convencimiento y éste precisamente es el fin de la prueba. En el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los testigos y demás funcionarios actuantes, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación.
Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Unipersonal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadanos EDWIN JACINTO ROJAS BERCELÓ, de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem; de tal sentido se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDWIN JACINTO ROJAS BARCELÓ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-08-1962, de estado civil casado, de y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.177.682, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el artículos 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho
LA JUEZ DE JUICO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA
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